Ley 424/70
Descarga el documento en version PDF
Parte General
LIBRO I Disposiciones Generales
TITULO I Órgano Judicial
Capitulo I COMPETENCIA
ARTÍCULO 1º.- CARÁCTER - La competencia atribuida a los tribunales provinciales
es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en los asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de parte.
ARTÍCULO 2º.- PRORROGA EXPRESA O TÁCITA - La prorroga se operara si surgiere de
convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su
decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para
el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando
la contestare, dejare de hacer u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
ARTÍCULO 3º.- INDELEGABILIDAD - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
esta permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a
los jueces de paz o alcaldes de otras provincias.
ARTÍCULO 4º.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - Toda demanda deberá interponerse
ante Juez competente, y siempre que la exposición de los hechos resultare no
ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez
inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma
que dispone el artículo 8°, primer párrafo.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS GENERALES - Con excepción de los casos de prorroga expresa
o tácita, cuando precediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente:
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el lugar donde este
situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en
ARTÍCULO 3º.- INDELEGABILIDAD - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero
esta permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a
los jueces de paz o alcaldes de otras provincias.
ARTÍCULO 4º.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA - Toda demanda deberá interponerse
ante Juez competente, y siempre que la exposición de los hechos resultare no
ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez
inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma
que dispone el artículo 8°, primer párrafo.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS GENERALES - Con excepción de los casos de prorroga expresa
o tácita, cuando precediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este
Código o en otras leyes, será juez competente:
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el lugar donde este
situada la cosa litigiosa. Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en
diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas
o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que este situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieren situados estos últimos.
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre
con él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
En las acciones personales derivados de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el domicilio de cualquiera de ellos, a
elección del actor.
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio de los dueños de los bienes o el del lugar que se haya administrado
el principal de estos, a elección del actor.
En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deba
pagarse o por el domicilio del deudor, a elección del actor.
Ni el fuero de atracción ni la conexión modificaran esta regla.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el
del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaro la interdicción.
En los pedidos de segunda copia o rectificación de errores de escrituras
publicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la
diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas
o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.
No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que este situada
cualquiera de ellas, a elección del actor.
Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que
se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la
acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar
donde estuvieren situados estos últimos.
Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la
obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del
demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre
con él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
En las acciones personales derivados de delitos o cuasidelitos, el del lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de
obligaciones indivisibles o solidarias, el domicilio de cualquiera de ellos, a
elección del actor.
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio de los dueños de los bienes o el del lugar que se haya administrado
el principal de estos, a elección del actor.
En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deba
pagarse o por el domicilio del deudor, a elección del actor.
Ni el fuero de atracción ni la conexión modificaran esta regla.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el
del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaro la interdicción.
En los pedidos de segunda copia o rectificación de errores de escrituras
publicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la
sucesión.
En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la
sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o
liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promuevan, salvo disposiciones en contrario.
ARTÍCULO 6º.- REGLAS ESPECIALES - A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción
celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones
accesorias en general, el del proceso principal.
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el
del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos.
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en este.
Capitulo II
Cuestiones de competencia
ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán
promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá
la inhibitoria.
En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban
presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del
domicilio de los dueños de los bienes o el del lugar que se haya administrado
el principal de estos, a elección del actor.
En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deba
pagarse o por el domicilio del deudor, a elección del actor.
Ni el fuero de atracción ni la conexión modificaran esta regla.
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el
del domicilio del presunto incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En
los de rehabilitación, el que declaro la interdicción.
En los pedidos de segunda copia o rectificación de errores de escrituras
publicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la
sucesión.
En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la
sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o
liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promuevan, salvo disposiciones en contrario.
ARTÍCULO 6º.- REGLAS ESPECIALES - A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción
celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones
accesorias en general, el del proceso principal.
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el
del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos.
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en este.
Capitulo II
Cuestiones de competencia
ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán
promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá
la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no
contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,
su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la
inhibición.
Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes
para que comparezcan ante el a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente
informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
sucesión.
En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la
sociedad, aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o
liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.
En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se
promuevan, salvo disposiciones en contrario.
ARTÍCULO 6º.- REGLAS ESPECIALES - A falta de otras disposiciones, será juez
competente:
En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción
celebrada en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de
honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y acciones
accesorias en general, el del proceso principal.
En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal,
el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.
En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el
del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos.
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en este.
Capitulo II
Cuestiones de competencia
ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán
promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá
la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no
contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,
su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la
inhibición.
Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes
para que comparezcan ante el a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente
informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
Capitulo III
Recusaciones y Excusaciones
ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser
recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos
primero y segundo.
ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
solo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,
el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se
suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas.
del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación
de estos últimos.
En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso
principal.
En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el
juicio en que aquel se hará valer.
En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que
entendió en este.
Capitulo II
Cuestiones de competencia
ARTÍCULO 7º.- PROCEDENCIA - Las cuestiones de competencia solo podrán
promoverse por vía declinatoria, con excepción de las que se susciten entre
jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá
la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no
contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,
su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la
inhibición.
Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes
para que comparezcan ante el a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente
informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
Capitulo III
Recusaciones y Excusaciones
ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser
recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos
primero y segundo.
ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
solo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,
el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se
suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas.
ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de
recusación:
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato.
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
En uno y otro caso, la cuestión solo podrá promoverse antes de haberse
consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ARTÍCULO 8º.- DECLINATORIA E INHIBITORIA - La declinatoria se sustanciará como
las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al
juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de no
contestar la demanda si aquel tramite no se hallare establecido como previo en
el proceso de que se trata.
ARTÍCULO 9º.- PLANTEAMIENTO Y DECISIÓN DE LA INHIBITORIA - Si entablada la
inhibitoria el juez se declarase competente, librara oficio o exhorto
acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de
la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia. Solicitara, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto,
su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
ARTÍCULO 10º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO - Recibido el
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la
inhibición.
Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes
para que comparezcan ante el a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente
informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
Capitulo III
Recusaciones y Excusaciones
ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser
recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos
primero y segundo.
ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
solo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,
el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se
suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas.
ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de
recusación:
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato.
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva
del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se
propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciara aceptando o no la
inhibición.
Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o
ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente emplazando a las partes
para que comparezcan ante el a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviara sin otra sustanciación las actuaciones al
tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicara sin demora al
tribunal requirente para que remita las suyas.
ARTÍCULO 11º.- TRAMITE DE LA INHIBITORIA - Dentro de los cinco días de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente
informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de
un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo intimara para que
lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
Capitulo III
Recusaciones y Excusaciones
ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser
recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos
primero y segundo.
ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
solo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,
el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se
suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas.
ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de
recusación:
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato.
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva
del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se
propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
ARTÍCULO 12º.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS - Durante la contienda ambos
jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio
irreparable.
ARTÍCULO 13º.- CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO - En caso de
contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un
mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
Capitulo III
Recusaciones y Excusaciones
ARTÍCULO 14º.- RECUSACIONES SIN EXPRESIÓN DE CAUSA - Los jueces de primera
instancia podrán ser recusados sin excepción de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera
presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser
recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos
primero y segundo.
ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
solo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,
el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se
suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas.
ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de
recusación:
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato.
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva
del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se
propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la
facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado un juez del superior tribunal, al día siguiente de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, solo podrá ser
recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos
primero y segundo.
ARTÍCULO 15º.- LIMITES - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá
usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados,
solo uno de ellos podrá ejercerla.
ARTÍCULO 16º.- CONSECUENCIAS - Deducida la recusación sin expresión de causa,
el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las
veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, sin que por ello se
suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya
ordenadas.
ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de
recusación:
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato.
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva
del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se
propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
ARTÍCULO 17º.- RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA - Serán causas legales de
recusación:
El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el
inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la
sociedad fuese anónima.
Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción
de los bancos oficiales.
Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los
tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad
a la iniciación del pleito.
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato.
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva
del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se
propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Tribunal hubiere
dispuesto dar curso a la denuncia.
Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o
dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de
comenzado.
Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
Tener el juez con algunos de los litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato.
Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste
por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u
ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ARTÍCULO 18º.- OPORTUNIDAD - La recusación deberá ser deducida por cualquiera
de las partes en las oportunidades previstas en el Artículo 14. Si la causal
fuere sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado
de sentencia.
ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva
del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se
propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 19º.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN - Cuando se
recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal, conocerán los que queden
hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la
Ley Orgánica y el Reglamento para la justicia.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Sala respectiva
del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 20º.- FORMA DE DEDUCIRLA - La recusación se deducirá ante el juez
recusado y ante el Superior Tribunal, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresaran las causas de la recusación y se
propondrá acompañarla, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare
valerse.
ARTÍCULO 21º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el artículo mencionado en el artículo
anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el
artículo 17, o si no se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
ARTÍCULO 22º.- INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO - Deducida la recusación en
tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal,
se le comunicara aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ARTÍCULO 23º.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME - Si el recusado
reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formara incidente que tramitara por
expediente separado.
ARTÍCULO 24º.- APERTURA A PRUEBA - El Superior Tribunal recibirá el incidente a
prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer mas de tres testigos.
ARTÍCULO 25º.- RESOLUCIÓN - Vencido el plazo de prueba y agregadas las
producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro
de cinco días.
ARTÍCULO 26°.- INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA - Cuando el recusado
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Sala respectiva del Superior
Tribunal, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe
sobre las causas alegadas, y pasara el expediente al juez que sigue en el orden
del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observara
en caso de nuevas recusaciones.
ARTÍCULO 27º.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA -
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con
causa legal, la Sala respectiva del Superior Tribunal, siempre que el informe
elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la Sala podrá recibir el incidente a prueba, y se observara el
procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
ARTÍCULO 28º.- EFECTOS - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la
resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedara radiado ante el juez subrogante con
noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las
causas que la originaron.
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
Cuando el recusado fuere uno de los jueces del Superior Tribunal, seguirán
conociendo en la causa él o los integrantes sustitutos legales que hubiesen
resuelto el incidente de recusación.
ARTÍCULO 29º.- RECUSACIÓN MALICIOSA - Desestimada una recusación con causa, se
aplicaran las costas y una multa de hasta veinte mil pesos moneda nacional por
cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
ARTÍCULO 30º.- EXCUSACIÓN - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de
las causas de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse.
Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que
intervengan en cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO 31º.- OPOSICIÓN Y EFECTOS - Las partes no podrán oponerse a la
excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden de turno entendiese que la excusación no procede, se formara incidente
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
que será remitido sin mas tramite al tribunal de alzada sin que el lo paralice
la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedara radicado en el juzgado que
corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.
ARTÍCULO 32º.- FALTA DE EXCUSACIÓN - Incurrirá en las causales previstas en la
Constitución Provincial para la remoción de los magistrados judiciales, el juez
a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas
haya dictado en él resolución que no sea de mero tramite.
ARTÍCULO 33º.- MINISTERIO PUBLICO - Los funcionarios del ministerio publico no
podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legitimo de excusación, deberán
manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando
intervención a quien deba subrogarlos.
Capitulo IV
Deberes y Facultades de los Jueces
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 34º.- DEBERES - Son deberes de los jueces:
Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de
las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y
realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes
ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que
ordena el traslado de la demanda se fijara una audiencia a la que deberán
comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio publico,
en su caso. En ella el juez tratara de avenirlas sobre las cuestiones
relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal.
Decidir las causas, en lo posible de acuerdo con el orden en que hayan quedado
en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la
justicia.
Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones
por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el
artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente.
Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los
diez días o quince de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado.
Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. El plazo se computara, en el primer caso, desde que el llamamiento
de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo
del expediente.
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad,
respetando las jerarquías de las normas vigentes y el principio de congruencia.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente
establecidos en este Código:
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias
que sea menester realizar.
Señalar, antes de dar tramite a cualquier petición, los defectos u omisiones de
que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer
de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, providad y buena
fe.
Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía
procesal.
Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales
intervinientes.
ARTÍCULO 35º.- FACULTADES DISCIPLINARIAS - Para mantener el buen orden y decoro
en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u
ofensivos.
Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
Aplicar las condiciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley
reglamentaria de las profesiones de abogados y procuradores. El importe de las
multas que no tuvieren destino oficial establecido en este Código, se aplicara
al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal
determinen quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio
Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo
en el tramite, o el abandono injustificado de este, será considerado falta
grave.
ARTÍCULO 36º.- FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS - Aun sin requerimiento
de parte, los jueces y tribunales podrán:
Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto,
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara
a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las
medidas necesarias.
Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca
de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado
no altere lo sustancial de la decisión, y esta no hubiese sido consentida por
las partes.
Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para
intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias
al objeto del pleito. La mera proposición de formulas conciliatorias no
importara prejuzgamiento.
Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos
para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
documentos existentes en poder de las partes o de los términos de los artículos
384 a 386.
ARTÍCULO 37º.- SANCIONES CONMINATORIAS - Los jueces y los tribunales podrán
imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduaran en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerla y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si
aquel desiste de resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Capitulo V
Secretarios
ARTÍCULO 38º.- DEBERES - Sin perjuicio de los deberes que en otras
disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen
a los secretarios, estos deberán:
Firmar las providencias simples que dispongan:
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones,
división o participación de herencias, rendiciones de cuenta, y, en general,
documentos y actuaciones similares.
Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás
funcionarios que intervengan como parte.
Devolver escritos presentados fuera del plazo, o sin copia.
Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin
efecto lo dispuesto por el secretario.
Suscribir certificados y testimonios; y sin perjuicio de la facultad conferida
a los letrados por el artículo 397, suscribir los oficios ordenados por el
juez, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, ministros y
subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y
magistrados judiciales.
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
ARTÍCULO 39º.- RECUSACIÓN - Los Secretarios de primera instancia únicamente
podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informara sumariamente sobre el hecho en que
se funde, y sin mas tramite dictara resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal, no serán recusables; pero deberán
manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo
considere y resuelva lo que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas
para la recusación y excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
Capitulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
ARTÍCULO 40º.- DOMICILIO - Toda persona que litigue por su propio derecho o en
representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del
perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que
concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada.
Se diligenciaran en el domicilio legal todas las notificaciones o domicilio que
no deban serlo en el real.
ARTÍCULO 41º.- FALTA DE CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO - Si no se
cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no
compareciere quien haya sido debidamente citado, quedara automáticamente
constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el
caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicaran las
notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y
oportunidad determinadas por el artículo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban
notificarse en dicho domicilio se notificaran en el lugar que se hubiere
constituido y, en defecto también de este, se observara lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 42º.- SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS - Los domicilios a que se
refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la
terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien
otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o
se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado
un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observara lo dispuesto en
la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate
respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio del domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte.
Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.
ARTÍCULO 43º.- MUERTE O INCAPACIDAD - Cuando la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citara a los herederos o al representante legal en
la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.
ARTÍCULO 44º.- SUSTITUCIÓN DE PARTE - Si durante la tramitación del proceso una
de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en el como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario, podrá hacerlo en la calidad prevista por
los artículos 90, incisos 1° y 91, primer párrafo.
ARTÍCULO 45º.- TEMERIDAD Y MALICIA - Cuando se declarase maliciosa o temeraria
la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y
no fuere aplicable el artículo 4° del Decreto - Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o/a su letrado patrocinante o/a ambos
conjuntamente, según la circunstancia del caso. Su importe se fijara entre el
cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, o entre diez mil y
quinientos diez mil pesos moneda nacional, si no hubiese monto determinado y
será a favor de la otra parte.
Capitulo II
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
Representación Procesal
ARTÍCULO 46º.- JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - La persona que se presente en
juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el
marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrá obligación de presentar las
partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio,
los empezare a presentarlos, bajo apercibimiento del pago de las costas y
perjuicios que lo ocasionaren.
ARTÍCULO 47º.- PRESENTACION DE PODERES - Los procuradores o apoderados
acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos,
se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado
patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá
intimarse la presentación del testimonio original.
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
ARTÍCULO 48º.- GESTOR - En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en
juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días,
será nulo todo lo actuado por el gestor y este pagara las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
ARTÍCULO 49º.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL PODER Y ADMISIÓN DE LA PERSONERÍA
- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante
como si el personalmente lo practicare.
ARTÍCULO 50º.- OBLIGACIONES DEL APODERADO - El apoderado estará obligado a
seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que
le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ARTÍCULO 51º.- ALCANCE DEL PODER - El poder conferido para un pleito
determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar
todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos
para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubieren reservado
expresamente en el Poder.
ARTÍCULO 52º.- RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS - Sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario
deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando estas fueren declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad
solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
ARTÍCULO 53º.- CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - La representación de los
apoderados cesara:
Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el
poderdante deberá comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad
de emplazamiento o citación, so pena de continuarse juicio en rebeldía. La sola
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
presentación del mandante no revoca el poder.
Por renuncia, en cuyo caso en apoderado deberá, bajo pena de daños y
perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez
fije al poderdante para reemplazar o comparecer por sí. La fijación del plazo
se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución
que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
Por haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder.
Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuara
ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la
intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el
deceso o la incapacidad, el juez señalara un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus
domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del
mandatario, este deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de
diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se
devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que
omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere.
Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijara al mandante un plazo para que
comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el
inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el
requerimiento, se continuara el juicio en rebeldía.
ARTÍCULO 54º.- UNIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA - Cuando actuaren en el proceso
diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de
parte y después de contestada la demanda, les intimara que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el
fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto,
fijara una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
juez lo designara eligiendo entre los que intervinieren en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las
partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de
asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
ARTÍCULO 55º.- REVOCACIÓN - Una vez de efectuado el nombramiento común, podrá
revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de
alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso hubiese motivo que lo
justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el
nuevo mandatario.
La unificación se dejara sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos
mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
Capitulo III
Patrocinio Letrado
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
ARTÍCULO 56º.- PATROCINIO OBLIGATORIO - Los jueces no proveerán ningún escrito
de demanda, excepciones y contestaciones, alegatos, expresiones de agravios,
pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan
incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no
llevan firma de letrado.
ARTÍCULO 57º.- FALTA DE FIRMA DEL LETRADO - Se tendrá por no presentado y se
devolverá al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de
notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario
o, el oficial primero, quien certificara en el expediente esta circunstancia, o
por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
ARTÍCULO 58º.- DIGNIDAD - En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y la consideración que debe
guardársele.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Capitulo IV
Rebeldía
ARTÍCULO 59º.- DECLARACION DE REBELDIA - La parte con domicilio conocido,
debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarado en rebeldía a
pedido de la otra.
Esta resolución se notificara por cédula o, en su caso, por edictos durante dos
días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de
la ley.
ARTÍCULO 60º.- EFECTOS - La rebeldía no alterara la secuela regular del
proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo
establecido en el artículo 353, inciso 1º. En caso de duda, la rebeldía
declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 61º.- PRUEBA - Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito
a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de a
verdad de los hechos, o autorizadas por este Código.
ARTÍCULO 62º.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La sentencia se hará saber al
rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que
declara rebeldía.
ARTÍCULO 63º.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Desde el momento en que un litigante haya
sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las
medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago
de las costas si el rebelde fuere actor.
ARTÍCULO 64º.- COMPARECENCIA DEL REBELDE - Si el rebelde compareciere en
cualquier estado del juicio, será admitido como parte, y, cesando el
procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta
pueda en ningún en ningún caso retrogradar.
ARTÍCULO 65º.- SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS - Las medidas
precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuaran hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido
en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de
medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias
tramitaran por incidente sin detener el curso del proceso principal.
ARTÍCULO 66º.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Si el rebelde hubiese comparecido
después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en
los términos del artículo 258, inciso 5º, apartado a).
ARTÍCULO 67º.- ININPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA - Ejecutoriada la sentencia
pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Capitulo V
Costas
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
ARTÍCULO 68º.- PRINCIPIO GENERAL - La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos de la contraria aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 69º.- INCIDENTES - En los incidentes también regirá lo establecido en
la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas
únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otro
mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. No estarán
sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso
de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se
concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido
a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes
contra la resolución que decidió el incidente.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
ARTÍCULO 70º.- EXCEPCIONES - No se impondrán costas al vencido:
1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su
adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o
que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los
títulos o instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real,
incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ARTÍCULO 71º.- VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO - Si el resultado del pleito o
incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se
compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al
éxito obtenido por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 72º.- PLUSPETICION INEXCUSABLE - El litigante que incurriere en
pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiere
admitido el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo
precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este
artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio
judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en mas de un veinte
por ciento.
ARTÍCULO 73º.- CONCILIACION, TRANSACCION Y DESISTIMIENTO - Si el juicio
terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el
orden causado. Si lo fuere por desistimiento, serán a cargo de quien desiste,
salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o
jurisprudencia.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en
contrario.
ARTÍCULO 74º.- NULIDAD - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a
una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la
omisión que dio origen a la nulidad.
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
ARTÍCULO 75º.- LITIS CONSORCIO - En los casos de litis consorcio las costas se
distribuirán entre los litis consortes, salvo por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a
ese interés.
ARTÍCULO 76º.- COSTAS AL VENCEDOR - Cuando de los antecedentes del proceso
resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y
se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado con
costas.
ARTÍCULO 77º.- ALCANCE DE LAS CONDENAS EN COSTAS - L a condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del
proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los
efectúo u origino, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Capitulo VI
Beneficio de litigar sin gastos
ARTÍCULO 78º.- PROCEDENCIA - Los que carecieren de recursos podrán solicitar
antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión
del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas
en este capitulo.
ARTÍCULO 79º.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - La solicitud contendrá:
1. La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o
defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así
como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba
intervenir.
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
2. El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de
obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos,
que no podrán ser menores de tres.
ARTÍCULO 80º.- PRUEBA - El juez ordenara sin mas tramite las diligencias
necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citara
al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ARTÍCULO 81º.- VISTA Y RESOLUCION - Producida la prueba, se dará vista por
cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciara resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o
denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto
devolutivo.
No obstara a la concesión de beneficio la circunstancia de tener el
peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.
ARTÍCULO 82º.- CARACTER DE LA RESOLUCION - La resolución que denegare o
acordare el beneficio no causara estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una
nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada; cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dicto no tiene
ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 83º.- BENEFICIO PROVISIONAL - Hasta que se dicte resolución la
solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos así como las costas,
en caso de denegación.
El tramite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento salvo que
se pidiere en el escrito de demanda.
ARTÍCULO 84º.- ALCANCE - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore la
fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa
hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
ARTÍCULO 85º.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO - La representación y defensa del
beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula. En
este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera
podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario
condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en
el artículo 84.
ARTÍCULO 86º.- EXTENSION A OTRO JUICIO - A pedido del interesado, el beneficio
podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de esta
y por el mismo procedimiento.
Capitulo VII
Acumulación de acciones y litis - consorcio
ARTÍCULO 87º.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES - Antes de la notificación de
la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede
excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo juez.
3. Puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTÍCULO 88º.- LITIS - CONSORCIO FACULTATIVO - Podrán varias partes demandar o
ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el
titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ARTÍCULO 89º.- LITIS - CONSORCIO NECESARIO - Cuando la sentencia no pudiera
pronunciarse últimamente mas que con relación a varias partes, estas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes ordenara, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la
integración de la litis dentro de un plazo que señalara, quedando en suspenso
el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
Capitulo VIII
Intervención de terceros
ARTÍCULO 90º.- INTERVENCION VOLUNTARIA - Podrá intervenir en un juicio
pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que
este se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para
demandar o ser demandado en el juicio.
ARTÍCULO 91º.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES - En el caso del inciso
1º del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y
subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo
que estuviese prohibido a esta.
En el caso del inciso 2º del mismo artículo, el interviniente actuara como
litis - consorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
procesales.
ARTÍCULO 92º.- PROCEDIMIENTO PREVIO - El pedido de intervención se formulara
por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se
presentaran los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en
que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese
oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictara
dentro de los diez días.
ARTÍCULO 93º.- EFECTOS - En ningún caso la intervención del tercero
retrogradara el juicio ni suspenderá su curso.
ARTÍCULO 94º.- INTERVENCION OBLIGADA - El actor en el escrito de demanda, y el
demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la
demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel
a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 336 y siguientes.
ARTÍCULO 95º.- EFECTOS DE LA CITACION - La citación de un tercero suspenderá el
procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
hubiere señalado para comparecer.
ARTÍCULO 96º.- ALCANCE DE LA SENTENCIA - En todos los supuestos, la sentencia
dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso,
lo afectara como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la
deniegue será apelable en efecto devolutivo.
Capitulo IX
Tercerías
ARTÍCULO 97º.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD - Las tercerías deberán fundarse en el
dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser
pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los
bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días que tuvo o debió
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin
tercería, abonara las costas que originare su presentación extemporánea.
ARTÍCULO 98º.- REQUISITOS - No se dará curso a la tercería si no se probare,
con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho
en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que
pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en
titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la
primera.
ARTÍCULO 99º.- EFECTO SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO - Si la
tercería fuese de dominio, consentida ejecutoriada la orden de venta de los
bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de
bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado
a los resueltos de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo
dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le
pertenecen.
ARTÍCULO 100º.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO - Si
la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán
venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la
preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercería.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 101º.- SUSTANCIACIÓN - Las tercerías se sustanciarán con quienes son
partes en el proceso principal, por el tramite del juicio ordinario o del
sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta
resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 102º.- AMPLIACIÓN O MEJORA DEL EMBARGO - Deducida la tercería, el
embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten
otras medidas precautorias necesarias.
ARTÍCULO 103º.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTAS Y EMBARGADO - Cuando resultare
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenara, sin
mas tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al
tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a
ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Asimismo podrá disponer la
detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de
instrucción.
ARTÍCULO 104º.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA - El tercero perjudicado
por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando
el titulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según
la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será irrecurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo
denegare, el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Capitulo X
Citación de evicción
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
ARTÍCULO 105º.- OPORTUNIDAD - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la
citación de evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del
plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del
fijado para a contestación de la demanda, en los demás procesos.
La resolución se dictara sin sustanciación previa. Solo se hará lugar a la
citación si fuere manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 106º.- NOTIFICACION - El citado será notificado en la misma forma y
plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su
responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ARTÍCULO 107º.- EFECTOS - La citación solicitada oportunamente suspenderá el
curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante
activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado.
El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de estas no
quedaran suspendidos.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 108º.- ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO - Si el citado no compareciere
o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá
con quien pidió la citación, salvo los derechos de este contra aquel.
Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presentare,
tomara la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá
invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ARTÍCULO 109º.- DEFENSA POR EL CITADO - Si el citado asumiere la defensa podrá
obrar conjunta o separadamente con la parte que solicito la citación, en el
carácter de litis - consorte.
ARTÍCULO 110º.- CITACION DE OTROS CAUSANTES - Si el citado pretendiese, a su
vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber
sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En
las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de
su respectivo antecesor.
Será admisible el pedido de citación simultanea de dos o mas causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el
citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
Capitulo XI
Acción Subrogatoria
ARTÍCULO 111º.- PROCEDENCIA - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé
el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y
se ajustara al tramite que prescriben los artículos siguientes.
ARTÍCULO 112º.- CITACION - Antes de conferirse traslado al demandado, se citara
al deudor por el plazo de diez días, durante el cual este podrá:
Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la
manifiesta improcedencia de la subrogación.
Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerara como actor y el juicio
proseguirá con el demandado.
En este ultimo supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad
prescripta por el primer apartado del artículo 91.
ARTÍCULO 113º.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR - Aunque el deudor al ser citado no
ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artículo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y
reconocer documentos.
ARTÍCULO 114º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA - La sentencia hará cosa juzgada a
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
Actos Procesales
Capitulo I
Actuaciones en general
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 115º.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DEL INTERPRETE - En todos los actos del
proceso se utilizara el idioma nacional. Cuando este no fuere conocido por la
persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designara por sorteo
un traductor publico. Se nombrara interprete cuando deba interrogarse a sordos,
mudos o sordomudos que solo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
ARTÍCULO 116º.- INFORME O CERTIFICADO PREVIO - Cuando para dictar resolución se
requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenara
verbalmente.
ARTÍCULO 117º.- ANOTACION DE PETICIONES - Podrá solicitarse la reiteración de
oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas,
entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite,
mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
Capitulo II
Escritos
ARTÍCULO 118º.- REDACCIÓN - Para la redacción de los escritos regirán las
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
siguientes normas:
Confeccionarse en tinta negra o azul negra, manuscritos o a maquina, en
caracteres legibles y sin claros.
Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su
domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.
Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además en cada escrito,
el nombre de sus representados, o, cuando fueren varios, remitirse a los
instrumentos que acrediten la personería.
Estar firmado por los interesados.
ARTÍCULO 119º.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO - Cuando un escrito o diligencia fuere
firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresaran, ha sido autorizado para
ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante el.
ARTÍCULO 120º.- COPIAS - De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de
sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover
incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente,
se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se
requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado,
dejándose constancia en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales
deben conservarse las copias en la secretaria.
ARTÍCULO 121º.- COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCIÓN DIFICULTOSA - No será
obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por un numero, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre
que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrara las medidas necesarias para obviar a la otra u otras
partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastaran
que estos se presenten numerados y se depositen en secretaria para que la parte
o partes interesadas puedan consultarlos.
ARTÍCULO 122º.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS - En el caso de acompalarse
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
ARTÍCULO 123º.- DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Cuando se presentaren
documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor publico matriculado.
ARTÍCULO 124º.- CARGO - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado
por el secretario o por el oficial primero.
El Superior Tribunal podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los
escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedara
integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de
la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el
plazo, solo podrá ser entregado validamente en la Secretaria que corresponda,
el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Capitulo III
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
Audiencias
ARTÍCULO 125º.- REGLAS GENERALES - Las audiencias, salvo disposición expresa en
contrario, se ajustaran a las siguientes reglas:
Serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las
circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
Serán señaladas con anticipación no menor de tras días, salvo por razones
especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debería expresarse en la
resolución. En este ultimo caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
Las convocatorias se consideraran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con
cualquiera de las partes que concurra.
Empezaran a la hora designada. Los citados solo tendrán obligación de esperar
treinta minutos.
El secretario levantara acta haciendo una resolución abreviada de lo ocurrido y
de lo expresado por las partes.
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
ARTÍCULO 126º.- VERSION TAQUIGRÁFICA E IMPRESIÓN FONOGRAFICA - A pedido de
parte, su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión
taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio
técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrara de oficio a los taquígrafos, o adoptara las medidas necesarias para
asegurar la autenticidad del registro y de su documentación.
Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmaran todos los
concurrentes y el secretario.
Capitulo IV
Expedientes
ARTÍCULO 127º.- PRESTAMO - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de
la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o
escribanos, en los casos siguientes:
Para alegar de bien probado.
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
Para practicar liquidaciones y pericias; participación de bienes sucesorios;
operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y
deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de
escrituras publicas.
Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.
En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijara el plazo
dentro del cual deberán ser devueltos.
ARTÍCULO 128º.- DEVOLUCIÓN - Si vencido el plazo no se devolviese el
expediente, quien lo retiro será pasible de una multa de trescientos pesos por
cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se
aplicara lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.
El secretario deberá intimidar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si
esta no se efectuara, el juez mandara secuestrar el expediente con el auxilio
de la fuerza publica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal.
ARTÍCULO 129º.- PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCIÓN - Comprobada la perdida de un
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
expediente, el juez ordenara su reconstrucción, la que se efectuara en la
siguiente forma:
El nuevo expediente se iniciara con la providencia que disponga la
reconstrucción.
El juez intimara a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su
caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los
escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se
dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se
expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su
poder. En este ultimo supuesto también se dará vista a las demás partes por
igual plazo.
El secretario agregara copia de todas las resoluciones correspondientes al
expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y
recabara copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por
orden cronológico.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
El juez podrá ordenar, sin sustanciación y recurso alguno, las medidas que
considerare necesarias. Cumplidos los tramites enunciados dictara resolución
teniendo por reconstruido el expediente.
ARTÍCULO 130º.- SANCIONES - Si se comprobase que la perdida de un expediente
fuere imputable o algún profesional, este será pasible de una multa entre dos
mil y doscientos mil pesos moneda nacional. Sin perjuicio de su responsabilidad
civil y penal.
Capitulo V
Oficios y Exhortos
ARTÍCULO 131º.- OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPÚBLICA - Toda
comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo
carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras
provincias, por exhortos.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
Se dejara copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ARTÍCULO 132º.- COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O
DE ESTAS - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se
harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se
regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la
reglamentación de superintendencia.
Capitulo VI
Notificaciones
ARTÍCULO 133º.- PRINCIPIO GENERAL - Salvo los casos en que procede la
notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, las resoluciones judiciales quedaran notificadas, en todas las
instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos
fuere feriado.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
No se considerara cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en
secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia,
que deberá llevarse a ese efecto.
Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de
los litigantes o profesionales el libro mencionado.
ARTÍCULO 134º.- NOTIFICACIÓN TÁCITA - El retiro del expediente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 127, importara la notificación de todas las
resoluciones.
ARTÍCULO 135º.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CEDULA - Solo serán notificadas
personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
La que ordena absolución de posiciones.
La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a
prueba.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta.
Los que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su
modificación o levantamiento.
La providencia “por devueltos” cuando no haya habido notificación de la
resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.
La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del
archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria mas
de tres meses.
Las que se disponen traslados o vistas de liquidaciones.
La que ordena el traslado de la prescripción.
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.
Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con
excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.
La providencia que denegare el recurso extraordinario.
Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.
No se notificaran por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas
o sean consecuencias de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.
Los funcionarios judiciales quedaran notificados el día de la recepción del
expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas,
bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 136º.- CONTENIDO DE LA CEDULA - La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de este.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
Juicio en que se practica.
Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución, transcripta.
En el caso de acompañarse copia de escritos o documentos, la cédula deberá
contener detalle preciso de aquellas.
ARTÍCULO 137º.- FIRMA DE LA CEDULA - La cédula será suscripta por el letrado
patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador “ad - litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su
firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la
secretaria importara la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos,
medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que
correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez
podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ARTÍCULO 138º.- DILIGENCIAMIENTO - Las cédulas se enviaran a la oficina de
notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y
devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de
superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerara falta grave del
oficial primero.
ARTÍCULO 139º.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO - En los juicios relativos al
estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en
el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación,
reconvención, y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo
contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas
bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los
documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su
contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el ultimo párrafo del
artículo 136.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
ARTÍCULO 140º.- ENTREGA DE LA CÉDULA AL INTERESADO - Si la notificación se
hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla
dejara al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día
y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo
actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara
constancia.
ARTÍCULO 141º.- ENTREGA DE LA CÉDULA A PERSONAS DISTINTAS - Cuando el
notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la
cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no
pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTÍCULO 142º.- FORMA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - La notificación personal se
practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia
extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado,
estarán obligados a notificarse expresamente en las resoluciones mencionadas en
el artículo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o
si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la
atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del
secretario.
ARTÍCULO 143º.- NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA - A solicitud de parte, podrá
solicitarse por telegrama colacionado o recomendado:
La citación de testigos, peritos o interpretes.
Las audiencias de conciliación.
La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ARTÍCULO 144º.- CONTENIDO Y EMISIÓN DEL TELEGRAMA - La notificación que se
practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los
cuales, bajo atestación, entregara el secretario para su envío y el otro, con
su firma, se agregara al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la
condena en costas.
ARTÍCULO 145º.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS - Además de los casos determinados por
este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este ultimo caso deberá
justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito
gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba
notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el
domicilio, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad y será
condenada a pagar una multa de mil a doscientos mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 146º.- PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS - La publicación de los edictos se
hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar
del ultimo domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar
del juicio, y se acreditara mediante la agregación al expediente de un ejemplar
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima
que los tuviera, y el edicto se fijara, además, en la tablilla del juzgado y en
los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ARTÍCULO 147º.- FORMAS DE LOS EDICTOS - Los edictos contendrán, en forma
sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El numero de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la ultima
publicación.
ARTÍCULO 148º.- NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSION - En todos los casos en que este
Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez
podrá ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su numero coincidirá con el de las
publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificación
emanada de la empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio,
que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió.
La resolución se tendrá por ratificada al día siguiente de la ultima
transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo
dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 144.
ARTÍCULO 149º.- NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN - La notificación que se hiciere en
contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que
la practica.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido
conocimiento de la resolución que la motivo, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El notificador no quedara relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
El pedido de nulidad tramitara por incidente.
Capitulo VII
Vistas y traslados
ARTÍCULO 150º.- PLAZO Y CARÁCTER - El plazo para contestar vistas y traslados,
salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o
vista se considerara decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal
dictar resolución sin mas tramite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte
que no los haya contestado.
ARTÍCULO 151º.- JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO - En los juicios
de divorcio y de nulidad de matrimonio solo se dará vista a los representantes
del ministerio publico en los siguientes casos:
Luego de contestada la demanda o la reconvención.
Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen.
En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.
Capitulo VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª.
Tiempo hábil
ARTÍCULO 152º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES - Las actuaciones y diligencias judiciales
se practicaran en días y horas hábiles bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptados
por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente
decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial, de cada
año. El Superior Tribunal podrá por vía de superintendencia y cuando un
acontecimiento extraordinario así lo exigiere, disponer asuetos judiciales,
durante los cuales no correrán los plazos.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el
Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera
de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte
horas.
Para la celebración de audiencias de prueba el Superior Tribunal de Justicia
podrá declarar horas hábiles para juzgados y demás tribunales y cuando las
circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete
horas.
ARTÍCULO 153º.- HABILITARON EXPRESA - A petición de parte o de oficio, los
jueces y los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u
originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución solo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquella fuere denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas
necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
ARTÍCULO 154º.- HABILITACIÓN TACITA - La diligencia iniciada en día y hora
hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse el día continuara en el
siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Sección 2ª
Plazos
ARTÍCULO 155º.- CARÁCTER - Los plazos legales o judiciales son perentorios,
salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con
relación a actos procesales específicamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalara el juez de conformidad con la naturaleza
del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTÍCULO 156º.- COMIENZO - Los plazos empezaran a correr desde la notificación
y si fuesen comunes, desde la ultima.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
No se contara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
ARTÍCULO 157º.- SUSPENSIÓN Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACIÓN DE
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN - Los apoderados no podrán acordar una suspensión
mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de
sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación
expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los
plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del acto pendiente.
ARTÍCULO 158º.- AMPLIACIÓN - Para toda diligencia que deba practicarse dentro
de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedaran
ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada
doscientos Kilómetros o fracción que no baje de cien.
ARTÍCULO 159º.- EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS - El ministerio publico y
los funcionarios que a cualquier titulo intervinieren en el proceso estará
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos
dentro de los plazos fijados.
Capitulo IX
Resoluciones Judiciales
ARTÍCULO 160º.- PROVIDENCIAS SIMPLES - Las providencias simples solo tienden,
sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de
fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.
ARTÍCULO 161º.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS - Las sentencias interlocutorias
resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior,
deberán contener:
Los fundamentos.
La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
El pronunciamiento sobre costas.
ARTÍCULO 162º.- SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS - Las sentencias que recayesen en los
supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictaran en la forma establecida
en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente homologuen o no el
desistimiento, la transacción o la conciliación.
ARTÍCULO 163º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de primera instancia deberá contener:
La mención del lugar y fecha.
El nombre y apellido de las partes.
La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso
anterior.
Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su numero, precisión, gravedad y
concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de
conformidad con las reglas de la sana critica.
La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenado o absolviendo de la demanda y
reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de
ejecución.
El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la
declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6°.
La firma del juez.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
ARTÍCULO 164º.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA - La sentencia
definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las
enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustara a
lo dispuesto en el artículo 270.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que,
por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo
caso así se declarara. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros,
los nombres de estos serán eliminados de las copias para la publicidad.
ARTÍCULO 165º.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y
PERJUICIOS - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses,
daños y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida o establecerá por lo
menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese
posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.
La sentencia fijara el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
justificado su monto.
ARTÍCULO 166º.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA - Pronunciada la
sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no
podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3°. Los errores puramente numéricos podrán ser
corregidos aun durante el tramite de ejecución de sentencia.
Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la
notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún
concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier
omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio.
Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se
concedan en relación, y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que
se refiere el artículo 246.
Ejecutar oportunamente la sentencia.
ARTÍCULO 167º.- RETARDO DE JUSTICIA - Los jueces o tribunales que por recargo
de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias
definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo
saber al Superior Tribunal con anticipación de diez días al vencimiento de
aquellos. El Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalara el
plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por
otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se
refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que
habiéndola efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese
fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
deberá remitir el expediente al Superior para que este determine el juez o
tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los tribunales colegiados el juez que hubiere incurrido en perdida de
jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de
sorteo, en cuyo caso aquellos se integraran de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo solo afectan la jurisdicción del juez
titular y no las que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia
o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un periodo de vacancia, aquel podrá
solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al numero de
causas pendientes.
ARTÍCULO 168º.- CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO - La perdida de jurisdicción en que
incurrieren los jueces de primera o segunda instancia, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
calendario los someterá al proceso de la Ley de enjuiciamiento.
Capitulo X
Nulidad de los actos procesales
ARTÍCULO 169º.- TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD - Ningún acto procesal será
declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos
precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad
a que estaba destinado.
ARTÍCULO 170º.- SUBSANACIÓN - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto
haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la
declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTÍCULO 171º.- INADMISIBILIDAD - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad,
no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
ARTÍCULO 172º.- EXTENSION - La nulidad se declarara a petición de parte, quien,
al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que
procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio
siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación,
cuando aquel fuere manifiesto.
ARTÍCULO 173º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Se desestimara sin mas tramite el pedido
de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer
párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ARTÍCULO 174º.- EFECTOS - La nulidad de un acto no importara la de los
anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectara a las demás partes que sean
independientes de aquella.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
TITULO IV
Contingencias Generales
Capitulo I
Incidentes
ARTÍCULO 175º.- PRINCIPIO GENERAL - Toda cuestión que tuviere relación con el
objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitara en pieza separada, en la forma prevista por las
disposiciones de este capitulo.
ARTÍCULO 176º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL - Los incidentes no
suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código
disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere
indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será
irrecurrible.
ARTÍCULO 177º.- FORMACIÓN DEL INCIDENTE - El incidente se formara con el
escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas
respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.
ARTÍCULO 178º.- REQUISITOS - El que planteare el incidente deberá fundarlo
clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda prueba de
que intentare valerse.
ARTÍCULO 179º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Si el incidente promovido fuese
manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas tramite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 180º.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN - Si el juez resolviere admitir el
incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo
deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificara personalmente o por cédula dentro del tercer día de
dictada la providencia que lo ordenare.
ARTÍCULO 181º.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA - Si hubiere de producirse prueba que
requiriese audiencia, el juez la señalara para una fecha que no podrá exceder
de diez días; citara a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
por si y adoptara las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba
que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorporase
antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se
encontrare.
ARTÍCULO 182º.- PRORROGA O SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - La audiencia podrá
postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días,
cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse
e ella.
ARTÍCULO 183º.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL - La prueba pericial, cuando
procediere se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio.
No se admitirán mas de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no
podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de
aquellos.
ARTÍCULO 184º.- CUESTIONES ACCESORIAS - Las cuestiones que surgieren en el
curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
ARTÍCULO 185º.- RESOLUCIÓN - Contestado el traslado o vencido el plazo, si
ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o
recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas tramite, dictara resolución.
ARTÍCULO 186º.- TRAMITACIÓN CONJUNTA - Todos los incidentes que por su
naturaleza pudieren paralizar el proceso cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser
articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimaran sin mas tramite los que se entablaren con
posterioridad.
ARTÍCULO 187º.- INCIDENTES O PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS - En los procesos
sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo
adoptara de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice
el procedimiento principal.
Capitulo II
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 188º.- PROCEDENCIA - Procederá la acumulación de procesos cuando
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con
lo prescripto en el artículo 88, y, en general, siempre que la sentencia que
haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto de cosa juzgada en
otro u otros.
Se requerirá, además:
Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea
competente por razón de la materia.
Que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, podrán acumularse
dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos tramites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de
concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer párrafo. En
tal caso, el juez determinara el procedimiento que corresponde imprimir al
juicio aculado.
ARTÍCULO 189º.- PRINCIPIO DE PREVENCIÓN - La acumulación de hará sobre el
expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
intervinientes en los procesos tuvieran distinta competencia por razón de
monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
ARTÍCULO 190º.- MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE - La acumulación se ordenara
de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litis -
pendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa
del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.
ARTÍCULO 191º.- RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE - El incidente podrá plantearse ante
el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si
considerase fundada la petición solicitara el otro u otros expedientes
expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictara sin mas tramite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados
donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerase
procedente la acumulación remitirá el expediente a otro juez, o bien le pedirá
la remisión del que tuviere en tramite, si entendiese que la acumulación debe
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en
que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ARTÍCULO 192º.- CONFLICTO DE ACUMULACIÓN - Sea que la acumulación se hubiese
dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los artículos 9 a
12.
ARTÍCULO 193º.- SUSPENSIÓN DE TRAMITES - El curso de todos los procesos se
suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el
pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias
de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ARTÍCULO 194º.- SENTENCIA ÚNICA - Los procesos acumulados se sustanciarán y
fallaran conjuntamente, pero si el tramite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso,
que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
Capitulo III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ARTÍCULO 195º.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO - Las providencias cautelares podrán
ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley
resultare que esta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que
se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los
requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.
ARTÍCULO 196º.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE - Los jueces deberán
abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa
no fuere de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será valida siempre
que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capitulo,
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
pero no prorrogara su competencia.
El juez que decreto la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las
actuaciones al que sea competente.
ARTÍCULO 197º.- TRAMITES PREVIOS - Las informaciones para obtener medidas
precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se
solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquel, o
en primera audiencia. Se admitirán sin mas tramite, pudiendo el juez
encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.
Tramitaran por expediente separado, al cual se agregaran, en su caso, las
copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ARTÍCULO 198º.- CUMPLIMIENTOS Y RECURSOS - Las medidas precautorias se
decretaran y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente
planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su
ejecución, se le notificaran personalmente o por cédula dentro de los tres
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que
irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será
apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 199º.- CONTRACAUTELA - La medida precautoria solo podrá decretarse
bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución
por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de
haberla pedido sin derecho.
El juez graduara la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la
menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de
acreditada responsabilidad económica.
ARTÍCULO 200º.- EXENCION DE LA CONTRACAUTELA - No se exigirá caución si quien
obtuvo la medida:
Fuere la Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
justifique ser reconocidamente abonada.
Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ARTÍCULO 201º.- MEJORA DE LA CONTRACAUTELA - En cualquier estado del proceso,
la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir
que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente.
El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ARTÍCULO 202º.- CARÁCTER PROVISIONAL - Las medidas cautelares subsistirán
mientras duren las circunstancias que la determinaron. En cualquier momento en
que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ARTÍCULO 203º.- MODIFICACIÓN - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o
sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple
adecuadamente la función de garantía a que esta destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el
derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes,
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha
sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictara previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.
ARTÍCULO 204º.- FACULTADES DEL JUEZ - El juez, para evitar perjuicios o
gravamenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la
importancia del derecho que se intentare proteger.
ARTÍCULO 205º.- PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION - Si hubiere peligro de
perdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere
gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo
breve que fijara según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en
la forma más conveniente, abreviando los tramites y habilitando días y horas.
ARTÍCULO 206º.- ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES - Cuando la medida
se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes
a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
ARTÍCULO 207º.- CADUCIDAD - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las
medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda
dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y esta
no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su
anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo por orden del juez que entendió
en el proceso.
ARTÍCULO 208º.- RESPONSABILIDAD - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso
1°, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier
motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedió en el derecho que la
ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenara a pagar los daños y
perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el tramite de los incidentes o
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será
irrecurrible.
Sección 2ª
ARTÍCULO 209º.- PROCEDENCIA - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de
deuda en dinero o en especie que se hallare en algunas de las condiciones
siguientes:
Que el deudor no tenga domicilio en la República.
Que la existencia del crédito este demostrada con instrumento publico o privado
atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.
Que fundase la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en
la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además
sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este
ofreciere cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
Que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los
casos en que estos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada.
Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente
que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre
que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la
obligación.
ARTÍCULO 210º.- OTROS CASOS - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
El coheredero, el condominio o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio, o de la sociedad, se acreditaren la verosimilitud del derecho y el
peligro de la demora.
El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos; haya o no
contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios
que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el titulo de propiedad o
el contrato de locación, o intimar el locatario para que formule previamente
las manifestaciones necesarias.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el
artículo 209, inciso 2°.
La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de
herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada,
mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que haga
verosímil la pretensión deducida.
ARTÍCULO 211º.- DEMANDA POR ESCRITURACION - Cuando se demandare un contrato de
compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el
embargo del bien objeto de aquel.
ARTÍCULO 212º.- PROCESO PENDIENTE - Durante el proceso poda decretarse el
embargo preventivo:
En el caso del artículo 63.
Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 353,
inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere
recurrida.
ARTÍCULO 213º.- FORMA DE LA TRABA - En los casos en que deba efectuarse el
embargo, se trabara en la forma prescripta para el juicio ejecutivo, se
limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las
costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo
embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
ARTÍCULO 214º.- MANDAMIENTO - En el mandamiento se incluirá siempre la
autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el
exilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de
resistencia, y se dejara constancia de la habilitación de día y hora del lugar.
Contendrá asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar
la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones
penales que correspondieren.
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
ARTÍCULO 215º.- SUSPENSIÓN - Los funcionarios encargados de la ejecución del
embargo solo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en
el mandamiento.
ARTÍCULO 216º.- DEPOSITO - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que
vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquel será constituido en
depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese
visible.
ARTÍCULO 217º.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO - El depositario de objetos
embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas
de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el
derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal
competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el
momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ARTÍCULO 218º.- PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE - El acreedor que ha obtenido
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados,
tendrán derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectaran únicamente el sobrante que quedare después
de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
ARTÍCULO 219º.- BIENES INEMBARGABLES - No se trabara nunca embargo:
En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta,
construcción o suministro de materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargos por ley. Ningún otro bien quedara
exceptuado.
ARTÍCULO 220º.- LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO - El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge
e hijos, aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ARTÍCULO 221º.- PROCEDENCIA - Procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que
hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá,
asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la
guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva.
El juez designara depositarlo a la institución oficial o persona que mejor
convenga; fijara su remuneración y ordenara el inventario, si fuere
indispensable.
Sección 4ª
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
Intervención y Administración Judiciales
ARTÍCULO 222º.- INTERVENCIÓN JUDICIAL - Podrá ordenarse la intervención
judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos.
A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u
omisiones de quienes la representen le pudiere ocasionar grave perjuicio o
pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquellas.
ARTÍCULO 223º.- FACULTADES DEL INTERVENTOR - El interventor tendrá las
siguientes facultades:
Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la
medida no sufran deterioro o menoscabo.
Comprobar las entradas y gastos.
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitara las funciones del interventor a lo indispensable, y, según las
circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por
ciento de las entradas brutas.
ARTÍCULO 224º.- ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Cuando fuere indispensable sustituir
la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre otros socios derivados de una administración irregular o de otras
circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida, el
interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisara sus deberes y facultades
tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la
representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en el caso de negligencia o abuso de
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.
No se decretara esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción
del o de los socios administradores.
ARTÍCULO 225º.- GASTOS - El interventor y el administrador judiciales solo
podrán retener fondos y disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos
normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se
inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados.
Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por
el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar
perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia
al juzgado.
ARTÍCULO 226º.- HONORARIOS - Los interventores o administradores no podrán
percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo
traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas
con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el
honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
ARTÍCULO 227º.- VEEDOR - De oficio o a petición de parte, el juez podrá
designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los
bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan
respecto de ellos, e informe el juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ARTÍCULO 228º.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES - En todos en que habiendo lugar a
embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o
por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra
aquel la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere
caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio
del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin
perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
La inhibición solo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los
casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ARTÍCULO 229º.- ANOTACIÓN DE LITIS - Procederá la anotación de litis cuando se
dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de
una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil.
Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
Sección 6ª
Prohibición de innovar
Prohibición de contratar
ARTÍCULO 230º.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR - Podrá decretarse la prohibición de
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
innovar en toda clase de juicio, siempre que:
El derecho fuere verosímil.
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la
situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la
sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTÍCULO 231º.- PROHIBICIÓN DE CONTRATAR - Cuando por ley o contrato o para
asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenara la medida.
Individualizara lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en
los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los
terceros que mencione el solicitante.
La medida quedara sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro
del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que
se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ARTÍCULO 232º.- MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS - Fuera de los casos previstos en
los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiere
sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas
urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 233º.- NORMAS SUBSIDIARIAS - Lo dispuesto en este capitulo respecto
del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a
las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ARTÍCULO 234º.- PROCEDENCIA - Podrá decretarse la guarda:
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores.
De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores
o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la
moral.
De menores e incapaces sin representantes legales.
De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ARTÍCULO 235º.- JUEZ COMPETENTE - La guarda será decretada por el juez de
domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor
de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá
provisionalmente sin mas tramite.
ARTÍCULO 236º.- PROCEDIMIENTO - En los casos previstos en el artículo 234,
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
inciso 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretara la
guarda si correspondiere.
ARTÍCULO 237º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Al disponer la medida, el juez
ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenara, asimismo, que se le
provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran
sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada
prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarla y sin otro
tramite.
Capitulo IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ARTÍCULO 238º.- PROCEDENCIA - El recurso de reposición procederá únicamente
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que
el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ARTÍCULO 239º.- PLAZO Y FORMA - El recurso se interpondrá y fundara por escrito
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero
cuando esta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el
mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá
rechazarlo sin ningún otro tramite.
ARTÍCULO 240º.- TRAMITE - El juez dictara resolución, previo traslado al
solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del
plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el
mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte
que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá
imprimir al recurso de reposición el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 241º.- RESOLUCIÓN - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos
que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia
impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para
que sea apelable.
Sección 2ª
Apelación
ARTÍCULO 242º.- PROCEDENCIA - El recurso de apelación, salvo disposición en
contrario, procederá solamente respecto de:
Las sentencias definitivas.
Las sentencias interlocutorias.
Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 243º.- FORMA Y EFECTOS - El recurso de apelación será concedido
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el
sumario será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea
en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido,
cuando la ley así lo disponga.
ARTÍCULO 244º.- PLAZO - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para
apelar será de cinco días.
ARTÍCULO 245º.- FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO - El recurso de apelación se
interpondrá por escrito o verbalmente. En este ultimo caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentara en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandara devolver el escrito, previa anotación que el
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
secretario o el oficial primero podrá en el expediente, con indicación de la
fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido,
en su caso.
ARTÍCULO 246º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Cuando procediere la apelación en
relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que al
presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no
presentare memorial, el juez de primera instancia declarara desierto el
recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiere que el recurso ha debido otorgarse
libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el
error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso
concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274.
ARTÍCULO 247º.- EFECTO DIFERIDO - La apelación en efecto diferido se fundara,
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 258, y en
los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso
contra la sentencia. En el primer caso la sala lo resolverá con anterioridad a
la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 248º.- APELACIÓN SUBSIDIARIA - Cuando el recurso de apelación se
hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ARTÍCULO 249º.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO - Cuando el tribunal que haya de
conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquel
procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo
245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso,
deberá constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio
en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este
artículo quedara notificada por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
ARTÍCULO 250º.- EFECTO DEVOLUTIVO - Si procediere el recurso en efecto
devolutivo, se observaran las siguientes reglas:
Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la sala y quedara
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el
apelante. La providencia que concede el recurso señalara las piezas que han de
copiarse.
Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentara copia de lo que
señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho
asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la sala,
salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del
juicio y remitir el expediente original.
Se declarara desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el
apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que
estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
ARTÍCULO 251º.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN - En los casos de los
artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la sala
dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada,
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.
En el caso del artículo 246 dicho plazo se contara desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la sala tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuara
por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado
constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo
para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ARTÍCULO 252º.- PAGO DEL IMPUESTO - La falta de pago del impuesto o sellado de
justicia no impedirá en ningún caso la concesión o tramite del recurso.
ARTÍCULO 253º.- NULIDAD - El recurso de apelación comprende el de nulidad por
defectos de la sentencia.
Sección 3ª
Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
ARTÍCULO 254º.- PROCEDENCIA - El recurso extraordinario de apelación ante la
Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la Ley
48.
ARTÍCULO 255º.- PLAZO Y FORMA - El recurso extraordinario se interpondrá por
escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dicto la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la
notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el
artículo 15 de la Ley 48.
ARTÍCULO 256º.- APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS - Regirán respecto de este
recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.
Sección 4ª
Procedimiento ordinario en segunda instancia
ARTÍCULO 257º.- TRAMITE PREVIO, EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
o sumario, en el día en que el expediente llegue al Superior, el secretario
dará cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificara a las partes personalmente o por cédula. El
apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco días,
según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 258º.- FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE
CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA - Dentro del quinto día de notificada
la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo
hicieren, quedaran firmes las respectivas resoluciones.
Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de
las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en
replantear en los términos de los artículos 376 y 382, in fine. La petición
será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen
sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo
362, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo
363.
Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
ARTÍCULO 259º.- TRASLADO - De las presentaciones y peticiones a que se refieren
los incisos 1°, 3° y 5°, inciso a), del artículo anterior, se correrá traslado
a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.
ARTÍCULO 260º.- PRUEBA Y ALEGATOS - Las pruebas que deban producirse ante la
cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente.
El plazo para presentar el alegato será de seis días.
ARTÍCULO 261º.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA - Los miembros del tribunal asistirán a
todos los actos de prueba siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las
partes en los términos del artículo 34, inciso 1°. En ellos llevara la palabra
el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que
estimaren oportuno.
ARTÍCULO 262.- INFORME “IN VOCE” - Si se pretendiere producir prueba en segunda
instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere
el artículo 257, las partes manifestaran si van a informar “in voce”. Si no lo
hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ARTÍCULO 263º.- CONTENIDO DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - El escrito de expresión
de agravios deberá contener la critica concreta y razonada de las partes del
fallo que el apelante considere equivocadas. No bastara remitirse a
presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco
días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 264º.- DESERCION DEL RECURSO - Si el apelante no expresare agravios
dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, se declarara desierto el recurso y la sentencia quedara firme para
el.
ARTÍCULO 265º.- FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS - Si el
apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo
fijado en el artículo 263, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá
su curso.
ARTÍCULO 266º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA - Con la expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de esta y,
en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los
artículos 258 y siguientes, se llamara autos y, consentida esta providencia, el
expediente pasara al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizara al
menos dos veces en cada mes.
ARTÍCULO 267º.- LIBRO DE SORTEOS - La secretaria llevara un libro que podrá ser
examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a
los jueces y la de su devolución.
ARTÍCULO 268º.- ESTUDIO DEL EXPEDIENTE - Los miembros de la Cámara se
instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ARTÍCULO 269º.- ACUERDO - El acuerdo se realizara con la presencia de todos los
miembros de la sala y del secretario. La votación se hará en el orden en que
los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundara su voto o adherirá al
de otro. La sentencia se dictara por mayoría, y en ella se examinaran las
cuestiones de hechos y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
ARTÍCULO 270º.- SENTENCIA - Concluido el acuerdo, será redactado en el libro
correspondiente suscripto por los jueces de la sala y autorizado por el
secretario.
Inmediatamente se pronunciara la sentencia en el expediente, precedida de copia
integra del acuerdo, autorizada también por el secretario.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 271º.- PROVIDENCIAS DE TRAMITE - Las providencias simples serán
dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá la sala sin
lugar a recurso alguno.
ARTÍCULO 272º.- PROCESOS SUMARIOS - Cuando el recurso se hubiese concedido
respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicaran las
reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en al
artículo 258, inciso 4°.
ARTÍCULO 273º.- APELACIÓN EN RELACIÓN - Si el recurso se hubiese concedido en
relación, recibido el expediente con sus memoriales, la sala, si el expediente
tuviere radicación resolverá inmediatamente. En caso contrario dictara la
providencia de autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma
establecida en el artículo 258, inciso 1°.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
ARTÍCULO 274º.- EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO - Si la apelación
se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, la sala de oficio,
o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarara, mandando
poner el expediente en secretaria para la presentación de memoriales en los
términos del artículo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la
cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 258.
ARTÍCULO 275º.- PODERES DEL TRIBUNAL - El tribunal no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras
cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTÍCULO 276º.- OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal
podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
ARTÍCULO 277º.- COSTAS Y HONORARIOS - Cuando la sentencia o resolución fuere
revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuara las
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque
no hubiesen sido materia de apelación.
Sección 5ª
Queja por recurso denegado
ARTÍCULO 278º.- DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN - Si el juez denegare la apelación,
la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la sala, pidiendo que se le otorgue recurso denegado y se ordene la remisión
del expediente.
El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 158.
ARTÍCULO 279º.- TRAMITE - Al interponerse la queja deberá acompañarse copia
simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por
el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la sala requiera
el expediente.
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
Presentada la queja en forma, la sala decidirá, sin sustanciación alguna, si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este ultimo caso, mandara tramitar el
recurso.
Mientras la sala no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ARTÍCULO 280º.- OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO - Las mismas reglas se
observaran cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el
recurso de apelación.
Sección 6ª
Recurso de inaplicabilidad de la ley
ARTÍCULO 281º.- ADMISIBILIDAD - El recurso de inaplicabilidad de la ley solo
será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina
establecida por la sala en los diez años anteriores a la fecha del fallo
recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a
su pronunciamiento.
ARTÍCULO 282º.- CONCEPTO DE SENTENCIA DEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS - Se
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere
imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el
mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 283º.- APODERADOS - Los apoderados no estarán obligados a interponer
el recurso. Para deducirlo no necesitaran poder especial.
ARTÍCULO 284º.- TRAMITE - No se admitirá la agregación de documentos, ni se
podrá ofrecer prueba o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a
los miembros del tribunal.
ARTÍCULO 285º.- FUNDAMENTACIÓN - En el escrito en que se deduzca el recurso se
señalara la contradicción en términos precisos y se mencionara el escrito en
que el recurrente invoco el precedente jurisprudencial. El incumplimiento de
estos requisitos determinara su inadmisibilidad.
ARTÍCULO 286º.- PLAZO. REMISIÓN A LA OTRA SALA - El recurso deberá interponerse
dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
la dicto, la que remitirá el expediente a la otra sala, para que esta integrada
con el Presidente del Superior Tribunal, si este no hubiese intervenido en la
sentencia recurrida, o con su subrogante legal en caso contrario, resuelva
sobre su admisibilidad.
ARTÍCULO 287º.- CONCESIÓN DEL RECURSO. REMISIÓN DE LA CAUSA - La Sala así
integrada establecerá si concurren los extremos formales del recurso, en cuyo
caso lo concederá un efecto suspensivo y remitirá la causa al Presidente del
Superior Tribunal. Si lo declarase inadmisible, devolverá el expediente a la
sala de origen. En ambos casos, la resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 288º.- CONSTITUCIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL - El Superior Tribunal a los
efectos de este recurso, se integrara con la totalidad de sus miembros, siendo
presidido por su titular si este no hubiere intervenido en la sentencia
recurrida; caso contrario será presidido por su Subrogante legal.
ARTÍCULO 289º.- CONTRADICCIÓN - El Superior Tribunal resolverá por mayoría
absoluta de votos si existe o no contradicción en los términos del artículo
281. Contra esa resolución no cabra recurso alguno.
ARTÍCULO 290º.- MEMORIAL - Declarada la existencia de contradicción, la causa
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
volverá al Presidente del Tribunal, quien dictara la providencia de autos.
Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar
un memorial.
ARTÍCULO 291º.- TEMA DE PLENARIO. SORTEO - Vencido el plazo a que se refiere el
artículo anterior, el Presidente fijara la cuestión o cuestiones a resolver, y
dispondrá la realización de un sorteo para determinar el orden de la votación.
En primer termino sorteara entre los jueces que suscribe la sentencia materia
del recurso y luego entre los demás miembros del Superior Tribunal.
ARTÍCULO 292º.- FORMA DE LA VOTACIÓN - La decisión se adoptara por el voto de
la mayoría absoluta de los jueces que integran el Superior Tribunal. En caso d
empate decidirá el Presidente.
ARTÍCULO 293º.- SENTENCIA IMPERSONAL - La sentencia podrá redactarse en forma
impersonal, en cuyo caso la minoría fundara su disidencia en la misma forma.
ARTÍCULO 294º.- DOCTRINA LEGAL. EFECTOS - La sentencia establecerá la doctrina
legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivo el recurso, se
volverán las actuaciones a la sala respectiva para que pronuncie nueva
sentencia de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
ARTÍCULO 295º.- SUSPENSIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS - Convocado el Tribunal Plenario
se notificara a la Sala para que suspenda el pronunciamiento definitivo en las
causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho.
ARTÍCULO 296º.- OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - La interpretación de
la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para el mismo
Superior Tribunal y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales
sea aquel tribunal de alzada, sin perjuicio de que los miembros del Superior
Tribunal y los jueces dejen a salvo su opinión personal. Solo podrá modificarse
dicha doctrina por medio de una nueva sentencia plenaria.
Sección 7ª
Recurso de inconstitucionalidad
ARTÍCULO 297º.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. CAUSAL - El Recurso Extraordinario de
Inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces
o tribunales de ultima o única instancia, cuando el proceso se haya
controvertido la validez de una ley, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión
de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
recaiga sobre ese tema.
ARTÍCULO 298º.- PLAZO. FORMA Y FUNDAMENTACIÓN - El recurso se interpondrá en la
forma y tiempo establecidos por el artículo 286 y deberá fundarse
necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
ARTÍCULO 299º.- EXAMEN PREVIO - El juez o tribunal, sin sustanciación alguna
examinara las circunstancias siguientes:
Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 297.
Si se ha interpuesto en termino.
Enseguida procederá como lo establece el artículo 286.
ARTÍCULO 300º.- TRAMITE. REMISIÓN - Regirán en lo pertinente las normas de los
artículos 281 a 296. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 301º.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA - En su decisión el Superior Tribunal
declarara si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la
Provincia. En el segundo caso desestimara el recurso condenando al recurrente
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
en las costas causadas.
TITULO V
MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capitulo I
Desistimiento
ARTÍCULO 302º.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO - En cualquier estado de la causa
anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin mas tramite, lo declarara
extinguido y ordenara el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá
requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado
notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el tramite de la causa.
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
ARTÍCULO 303º.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO - En la misma oportunidad y forma a
que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundo la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no
podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTÍCULO 304º.- REVOCACIÓN - El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Capitulo II
Allanamiento
ARTÍCULO 305º.- OPORTUNIDAD Y EFECTOS - El demandado podrá allanarse a la
demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el
orden publico, el allanamiento carecerá de afectos y continuara el proceso
según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
Cuando el allanamiento fuere simultaneo con el cumplimiento de la prestación
reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en
el artículo 161.
Capitulo III
Transacción
ARTÍCULO 306º.- FORMA Y TRAMITE - Las partes podrán hacer valer la transacción
del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta
ante el juez. Este se limitara a examinar la concurrencia de los requisitos
exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologara o no. En
este ultimo caso, continuaran los procedimientos del juicio.
Capitulo IV
Conciliación
ARTÍCULO 307º.- EFECTOS - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes
ante el juez, y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el tramite de
ejecución de sentencia.
Capitulo V
Caducidad de la instancia
ARTÍCULO 308º.- PLAZOS - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se
instare su curso dentro de los siguientes plazos:
De seis meses, en primera instancia.
De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz.
De tres meses, en cualquiera de las instancias de los procesos sumarios y
sumarísimos.
En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
ARTÍCULO 309º.- COMPUTO - Los plazos señalados en el artículo anterior se
computaran desde la fecha de la ultima petición de las partes, o resolución o
actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
Correrán durante los días inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el
proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por
disposición del juez.
ARTÍCULO 310º.- LITIS - CONSORCIO - El impulso del procedimiento por uno de los
litis - consortes beneficiara a los restantes.
ARTÍCULO 311º.- IMPROCEDENCIA - No se producirá la caducidad:
En los procedimientos de ejecución de sentencia.
En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios,
salvo que en ellos se suscitare controversia.
Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en
dictarla fuere imputable al tribunal.
ARTÍCULO 312º.- CONTRA QUIENES SE OPERA - La caducidad se operara también
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de
la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones
no se aplicaran a los incapaces o ausentes que carecieren de representación
legal en el juicio.
ARTÍCULO 313º.- QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN. OPORTUNIDAD - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad
podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por
el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante
cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y
se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
ARTÍCULO 314º.- MODO DE OPERARSE - La caducidad será declarada de oficio, sin
otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 308, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento.
ARTÍCULO 315º.- RESOLUCIÓN - La resolución sobre la caducidad solo será
apelable cuando esta fuere declarada precedente. En segunda o ulterior
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
instancia, la resolución solo será susceptible de reposición si hubiese sido
dictada de oficio.
ARTÍCULO 316º.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD - La caducidad operara en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en
aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa
juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes, pero las de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Capitulo I
Clase
ARTÍCULO 317º.- PRINCIPIO GENERAL - Todas las contiendas judiciales que no
tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de
proceso aplicable.
ARTÍCULO 318º.- JUICIO SUMARIO - Tramitaran por juicio sumario:
Los procesos de conocimiento hasta la suma de quinientos mil pesos exceptuado
aquellos de competencia de la justicia de paz, que se regirán por la ley
respectiva.
Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
Pago por consignación;
División de condominio;
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas
que se promovieran por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que
las leyes especiales establecieren otra clase de procedimientos;
Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;
Cobro de medianería;
Obligación de otorgar escritura publica y resolución de contrato de compraventa
de inmuebles;
Cuestiones relacionadas con restricciones y limites del dominio o sobre
condominio de muros y cercos y en particular, las que se susciten con motivo de
la vecindad urbana o rural;
Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de
tutores y curadores;
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se
hubiere señalado en el acto constitutivo, o se hubiere autorizado al deudor
para satisfacerla cuando pudiere o tuviese medios para hacerlo, siempre que no
se tratase de titulo ejecutivo;
Daños o perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del
contrato de transporte;
Cancelación de hipoteca o prenda;
Restitución de cosas dadas en comodato;
Los demás casos que la ley establece.
ARTÍCULO 319º.- PROCESO SUMARISIMO - Será aplicable el procedimiento
establecido en el artículo 495:
Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del
acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por este Código u otras leyes.
En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
tramite del juicio sumario o sumarísimo, l juez resolverá cual es la clase de
proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 320º.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - Podrá deducirse la acción que
tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una
relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal
para ponerle termino inmediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas
para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos
del artículo 483.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el
tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
Capitulo II
Diligencias preliminares
ARTÍCULO 321º.- ENUMERACIÓN - El proceso de conocimiento podrá prepararse
pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será
demandado:
Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración
jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho
relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.
Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio
de su deposito o de la medida precautoria que corresponda.
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida.
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad
o comunidad, los presente o exhiba.
Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que
exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a
promover, exprese a que titulo la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 41.
Que se practique una mensura judicial.
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
ARTÍCULO 322º.- TRAMITE DE LA DECLARACIÓN JURADA - En el caso de inciso 1° del
artículo anterior, la providencia se notificara por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por
ciento los hechos consignados en forma acertiva, sin perjuicio de la prueba en
contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ARTÍCULO 323º.- TRAMITE DE LA EXHIBICIÓN DE COSAS E INSTRUMENTOS - La
exhibición o presentación de cosa o instrumentos se hará en el tiempo, modo y
lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el
requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en
que se encuentre o quien los tiene.
ARTÍCULO 324º.- PRUEBA ANTICIPADA - Los que sean o vayan a ser parte en un
proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la
producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el
periodo de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las
siguientes:
Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que este gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país.
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en
proceso ya iniciado.
ARTÍCULO 325º.- PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES. RESOLUCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO -
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicara el nombre
de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos
de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se
fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citara a la contraria, salvo cuando
resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor
oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de
prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único,
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
nombrado de oficio.
ARTÍCULO 326º.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS -
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba solo tendrá
lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 324, salvo la
atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2°.
ARTÍCULO 327º.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO - Cuando sin justa causa el
interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere
informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los
instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le
aplicara una multa que no podrá ser menor de mil ni mayor de cien mil pesos
moneda nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o caso mueble, que no
fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares,
si resultare necesario.
TITULO II
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
PROCESO ORDINARIO
Capitulo I
Demanda
ARTÍCULO 328º.- FORMA DE LA DEMANDA - La demanda será deducida por escrito y
contendrá:
El nombre y domicilio del demandante.
El nombre y domicilio del demandado.
La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
Los hechos en que se funde, explicados claramente.
El derecho expuesto, sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le
fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o
porque la estimación dependiera de elementos aun no definitivamente fijados y
la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de
la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijara el monto que resulte de las pruebas producidas.
ARTÍCULO 329º.- TRANSFORMACION Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA - El actor podrá
modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar
la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o
cuotas de la misma obligación. Se consideraran comunes a la ampliación los
tramites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a
la otra parte.
Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se
aplicaran las reglas establecidas en el artículo 362.
ARTÍCULO 330º.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Con la demanda,
reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizaran indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina publica y/o persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados
patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a
entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante
oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente
documentación o de su copia autentica, la que deberá ser remitida directamente
a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
ARTÍCULO 331º.- HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA - Cuando
en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes,
según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ARTÍCULO 332º.- DOCUMENTOS POSTERIORES O CONOCIDOS - Después de interpuesta la
demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o
anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
de ello. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la
carga que prevé el artículo 353, inciso 1°.
ARTÍCULO 333º.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS - El demandante y el
demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación
en la forma prevista en los artículos 328 y 353, ofreciendo la prueba en el
mismo escrito.
El juez, sin otro tramite, dictara la providencia de autos si la causa fuere de
puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma
mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de
familia.
ARTÍCULO 334º.- RECHAZO “IN LIMINE” - Los jueces podrán rechazar de oficio las
demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandaran que el
actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTÍCULO 335.- TRASLADO DE LA DEMANDA - Presentada la demanda en la forma
prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la
conteste dentro de quince días.
Capitulo II
Citación del demandado
ARTÍCULO 336º.- DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCIÓN DEL
JUZGADO - La citación se hará por medio de cédula que se entregara al demandado
en su domicilio real, si aquel fuere habido, juntamente con las copias a que se
refiere el artículo 120.
Si no se le encontrare, se le dejara aviso para que espere al día siguiente y
si tampoco entonces se le hallare, se procederá según lo prescribe en el
artículo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
hecho, se anulara todo lo actuado a costa del demandante.
ARTÍCULO 337º.- DEMANDADO RESIDENTE O DOMICILIADO FUERA DE LA JURISDICCIÓN
PROVINCIAL - Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en
jurisdicción de esta provincia, la citación se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial que corresponda, sin perjuicio en su caso, de lo dispuesto
en la ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTÍCULO 338º.- PROVINCIA DEMANDADA - En las causas en que la provincia fuere
parte la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de
estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ARTÍCULO 339º.- AMPLIACIÓN Y FIJACIÓN DEL PLAZO - Cuando la persona que ha de
ser citada se domiciliare o residiere dentro de la república y fuera del lugar
del asiento del juzgado o tribunal, el plazo de 15 días se ampliara en la forma
prescripta en el art. 158.
Si el demandado residiere fuera de la república el juez fijara el plazo en que
haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de
las comunicaciones.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
ARTÍCULO 340º.- DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS - La
citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará
por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los artículos
145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrara al
defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar
de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su
caso, recurrir de la sentencia.
ARTÍCULO 341º.- DEMANDADOS CON DOMICILIO EN DIFERENTES JURISDICCIONES - En caso
de que los demandados fueren varios, y al menos uno de ellos se domiciliara
fuera del departamento judicial o de la provincia, en plazo de citación se
reputara vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor
distancia, o para el notificado en ultimo termino.
ARTÍCULO 342º.- CITACIÓN DEFECTUOSA - Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicara lo dispuesto en el artículo 149.
Capitulo III
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
Excepciones previas
ARTÍCULO 343º.- FORMA DE DEDUCIRLAS, PLAZOS Y EFECTOS - Las excepciones que se
mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y
especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez
días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.
Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de
prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se
resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso
contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la
prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal, el
plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que
corresponda según la distancia.
ARTÍCULO 344º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo se admitirán como previas las
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
siguientes excepciones:
Incompetencia.
Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por
carácter de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere
manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia,
de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
Litispendencia.
Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cosa juzgada.
Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Las defensas temporarias que se consagren en las leyes generales, tales como el
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
beneficio de inventario o el de exclusión, o las previstas en los artículos
2486 y 3357 del Código Civil.
ARTÍCULO 345º.- ARRAIGO - Si el demandante no tuviere domicilio o bienes
inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por
responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTÍCULO 346º.- REQUISITOS DE ADMISIÓN - No se dará curso a las excepciones:
Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta
vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía
argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las
partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado
el documento correspondiente.
Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda
del juicio pendiente.
Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia
respectiva.
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren
acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del
juzgado y secretaria donde tramita.
ARTÍCULO 347º.- PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO - Con el escrito en
que se propusieren las excepciones, se agregara toda la prueba instrumental y
se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá
cumplir con idéntico requisito.
ARTÍCULO 348º.- AUDIENCIA DE PRUEBA - Vencido el plazo con o sin respuesta el
juez designara audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida,
si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin mas tramite.
ARTÍCULO 349º.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco podrá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
ARTÍCULO 350º.- RESOLUCIÓN Y RECURSOS - El juez resolverá previamente sobre la
declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá
al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la
excepción prevista en el inciso 3° del artículo 344, y el juez hubiere resuelto
que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de
lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ARTÍCULO 351º.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES - Una vez firme la
resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a
la jurisdicción provincial. En caso contrario se archivara.
A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación
manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 344,
salvo, en este ultimo caso, cuando solo correspondiere la suspensión del
procedimiento.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia
fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenara el archivo
del iniciado con posterioridad.
A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar,
según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 345. En
este ultimo caso se fijara también el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido
del proceso, imponiéndosele las costas.
Capitulo IV
Contestación a la demanda y reconvención
ARTÍCULO 352º.- PLAZO - El demandado deberá contestar la demanda dentro del
plazo establecido en el artículo 335, con la ampliación que corresponda en
razón de la distancia.
ARTÍCULO 353º.- CONTENIDO Y REQUISITOS - En la contestación opondrá al
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo.
Deberá además:
Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la
demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y
la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se
acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente
general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los
tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo
precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso
como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió
los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su
respuesta definitiva para después de producida la prueba.
Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 328.
ARTÍCULO 354º.- RECONVENCION - En el mismo escrito de contestación deberá el
demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se
creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá producirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ARTÍCULO 355º.- TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS - Propuesta la
reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al
actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente,
observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 356º.- TRAMITE POSTERIOR SEGÚN LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN - Con el
escrito de contestación de la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito
se abrirá a prueba si mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si
fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que
quedara concluso para definitiva.
Capitulo V
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Prueba
Sección 1ª
Normas generales
ARTÍCULO 357º.- APERTURA A PRUEBA - Siempre que se hayan alegado hechos
conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes,
aunque estas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ARTÍCULO 358º.- OPOSICIÓN - Si alguna de las partes se opusiere dentro del
quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución solo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ARTÍCULO 359º.- PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES -
Si dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba
todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que esta
consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya
agregada y no cuestionada, la causa quedara conclusa para definitiva y, previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 356 párrafo segundo, el juez
llamara autos para sentencia.
ARTÍCULO 360º.- CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA - El periodo de prueba quedara
clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las
pendientes.
ARTÍCULO 361º.- PERTENENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - No podrán producirse
pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus
escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias.
ARTÍCULO 362º.- HECHOS NUEVOS - Cuando con posterioridad a la contestación de
la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes
algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán
alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a
prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del
plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a
los nuevos alegados. En este caso quedara suspendido el plazo de prueba hasta
la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán
recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
ARTÍCULO 363º.- INAPELABILIDAD - La resolución que admitiere el hecho nuevo
será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 364º.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA - El plazo de prueba será fijado por
el juez y no excederá de cuarenta días.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
ARTÍCULO 365º.- FIJACIÓN Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS - Las audiencias
deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentraran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
naturaleza de las pruebas.
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba
producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que
considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días,
según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
ARTÍCULO 367º.- REQUISITOS DE LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - Para la
concesión del plazo extraordinario se requerirá:
Que se solicite dentro de los diez primeros días del notificada la providencia
de apertura a prueba.
Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su
caso, el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deban
testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ARTÍCULO 368º.- FORMACIÓN DE CUADERNO, RESOLUCIÓN Y RECURSOS - Cumplidos los
requisitos del artículo anterior, se formara cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable.
La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevara a la cámara el
respectivo cuaderno.
ARTÍCULO 369º.- PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCIÓN - Cuando hubiese transcurrido el
plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el
artículo 479, se procederá en la forma dispuesta por este y el juez podrá,
incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba
reviste carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra
ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en alzada, siempre que
no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.
ARTÍCULO 370º.- MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO - El plazo
extraordinario de prueba correrá conjuntamente con el ordinario, pero empezara
a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo
hubiere otorgado.
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ARTÍCULO 371º.- CARGO DE LAS COSTAS - Cuando ambos litigantes hayan solicitado
el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las
demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y este no ejecutare
la prueba que hubiese propuesto, abonara todas las costas, incluso los gastos
en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran
practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de un mil a
veinte mil pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 372º.- CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA - Salvo acuerdo de partes o
fuerza mayor, al plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ARTÍCULO 373º.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES - Cuando la prueba
consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la
parte agregara los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin
perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes en estado de dictar sentencia.
ARTÍCULO 374º.- CARGA DE LA PRUEBA - Incumbirá la carga de la prueba a la parte
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico
que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o
normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ARTÍCULO 375º.- MEDIOS DE PRUEBA - La prueba deberá producirse por los medios
previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de
parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los
litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciaran aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes, en su defecto, en la forma que
establezca el juez.
ARTÍCULO 376º.- INIMPUGNABILIDAD - Serán irrecurribles las resoluciones del
juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se
hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara
que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del
recurso contra la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
ARTÍCULO 377º.- CUADERNOS DE PRUEBA - Se formara cuaderno separado de la prueba
de cada parte, la que se agregara al expediente al vencimiento del plazo
probatorio.
ARTÍCULO 378º.- PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO - Los jueces asistirán a
las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o
tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTÍCULO 379º.- PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO - Cuando las actuaciones
deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción
judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la
diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a
cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso
del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o
exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la
prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega
del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
circunstancia.
ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas,
ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para
que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán
los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en
tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las
dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ARTÍCULO 382º.- PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA - Se desestimara el pedido de
declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación
alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de
testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos
antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedara
a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada,
en los términos del artículo 258, inciso 2°.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
ARTÍCULO 383º.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - Salvo disposición legal en
contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de
conformidad con las reglas de la sana critica. No tendrán el deber de expresar
en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente
de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ARTÍCULO 384º.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - Las partes y los terceros en cuyo
poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los
originales. El juez ordenara la exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señale.
ARTÍCULO 385º.- DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES - Si el documento se
encontrare en poder de una de las partes, se le intimara su presentación en el
plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare
manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregara a la otra parte.
Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros
causara ejecutoria.
Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o
una provincia.
TITULO II
Juicio de amigables componedores
Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
La capacidad de los contrayentes.
El contenido y forma del compromiso.
constituirá una presunción en su contra.
ARTÍCULO 386º.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO - Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimara para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su
exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.
Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento.
ARTÍCULO 387º.- COTEJO - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o
manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a
la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos
457 y siguientes en lo que correspondiere.
ARTÍCULO 388º.- INDICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO - En los escritos a que
se refiere el artículo 457, las partes indicaran los documentos que hayan de
servir para la pericia.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregara a la otra parte.
Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros
causara ejecutoria.
Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o
una provincia.
TITULO II
Juicio de amigables componedores
Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
La capacidad de los contrayentes.
El contenido y forma del compromiso.
La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
El modo de reemplazarlos.
La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Solo serán causas legales de recusación:
Interés directo o indirecto en el asunto.
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con
las partes.
Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los
árbitros.
Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima
aceptación.
Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de
notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
ARTÍCULO 389º.- ESTADO DEL DOCUMENTO - A pedido de parte, el secretario
certificara sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades
que en el se adviertan.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la
parte que la pidiere.
ARTÍCULO 390º.- DOCUMENTOS INDUBITADOS - Si los interesados no se hubiesen
puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez solo
tendrá por indubitados:
Las firmas consignadas en documentos auténticos.
Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación.
El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el
litigante a quien perjudique.
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregara a la otra parte.
Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros
causara ejecutoria.
Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o
una provincia.
TITULO II
Juicio de amigables componedores
Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
La capacidad de los contrayentes.
El contenido y forma del compromiso.
La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
El modo de reemplazarlos.
La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Solo serán causas legales de recusación:
Interés directo o indirecto en el asunto.
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con
las partes.
Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los
árbitros.
Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima
aceptación.
Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de
notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se
pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en
los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la
suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
Juicio pericial
Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del
artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del
juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que
resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables
componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que
sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible
recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran
las normas sobre su ejecución de sentencia.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
PROCESOS VOLUNTARIOS
Capitulo I
Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTÍCULO 391º.- CUERPO DE ESCRITURA - A falta de documentos indubitados, o
siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de
peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo
apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar
impedimento legitimo, se tendrá por reconocido el documento.
ARTÍCULO 392º.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD - La redargución de falsedad de un
instrumento publico o de instrumento privado reconocido tramitara por incidente
que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido.
En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el
incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de Informes
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregara a la otra parte.
Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros
causara ejecutoria.
Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o
una provincia.
TITULO II
Juicio de amigables componedores
Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
La capacidad de los contrayentes.
El contenido y forma del compromiso.
La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
El modo de reemplazarlos.
La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Solo serán causas legales de recusación:
Interés directo o indirecto en el asunto.
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con
las partes.
Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los
árbitros.
Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima
aceptación.
Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de
notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se
pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en
los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la
suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
Juicio pericial
Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del
artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del
juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que
resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables
componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que
sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible
recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran
las normas sobre su ejecución de sentencia.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
PROCESOS VOLUNTARIOS
Capitulo I
Autorización para contraer matrimonio
Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.
El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el
plazo de diez días.
Capitulo II
Tutela - Curatela
Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.
Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
Capitulo III
Copia y renovación de títulos
Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una
escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio publico en su defecto.
Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.
ARTÍCULO 393º.- PROCEDENCIA - Los informes que se soliciten en las oficinas
publicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre
hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas publicas la remisión de expedientes,
testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTÍCULO 394º.- SUSTITUCIÓN O AMPLIACIÓN DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS - No será
admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a
ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente
solo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto
día de recibido el oficio.
ARTÍCULO 395º.- RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACIÓN - Las oficinas publicas
no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregara a la otra parte.
Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros
causara ejecutoria.
Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o
una provincia.
TITULO II
Juicio de amigables componedores
Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
La capacidad de los contrayentes.
El contenido y forma del compromiso.
La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
El modo de reemplazarlos.
La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Solo serán causas legales de recusación:
Interés directo o indirecto en el asunto.
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con
las partes.
Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los
árbitros.
Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima
aceptación.
Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de
notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se
pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en
los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la
suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
Juicio pericial
Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del
artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del
juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que
resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables
componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que
sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible
recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran
las normas sobre su ejecución de sentencia.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
PROCESOS VOLUNTARIOS
Capitulo I
Autorización para contraer matrimonio
Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.
El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el
plazo de diez días.
Capitulo II
Tutela - Curatela
Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.
Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
Capitulo III
Copia y renovación de títulos
Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una
escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio publico en su defecto.
Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.
Artículo 814°.- RENOVACION DE TÍTULOS - La renovación de títulos mediante
prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda
copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El titulo supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial del lugar
del tribunal, que designe el interesado.
Capitulo IV
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos
Artículo 815°.- TRAMITE - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar
a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer
actos jurídicos, se citara inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y
al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar
dentro del tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la solución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio,
se le nombrara tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis - expensas.
Capitulo V
Examen de los libros por el socio
Artículo 816°.- TRAMITE - El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquel. La resolución será irrecurrible.
Capitulo VI
Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías
Artículo 817°.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS - Cuando el comprador se
resistiere a recibir mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada, el juez decretara, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquel, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen
las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de
veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la
providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el
Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la
Nación, Dirección General de Rentas y a la Municipalidad, contendrán el
apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte días
hábiles, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda.
ARTÍCULO 396º.- RETARDO - Si por circunstancias atendibles el requerimiento no
pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del
vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el juez advirtiere que determinada repartición publica, sin causa
justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los
informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Superior Tribunal de
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregara a la otra parte.
Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros
causara ejecutoria.
Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o
una provincia.
TITULO II
Juicio de amigables componedores
Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
La capacidad de los contrayentes.
El contenido y forma del compromiso.
La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
El modo de reemplazarlos.
La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Solo serán causas legales de recusación:
Interés directo o indirecto en el asunto.
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con
las partes.
Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los
árbitros.
Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima
aceptación.
Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de
notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se
pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en
los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la
suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
Juicio pericial
Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del
artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del
juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que
resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables
componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que
sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible
recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran
las normas sobre su ejecución de sentencia.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
PROCESOS VOLUNTARIOS
Capitulo I
Autorización para contraer matrimonio
Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.
El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el
plazo de diez días.
Capitulo II
Tutela - Curatela
Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.
Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
Capitulo III
Copia y renovación de títulos
Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una
escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio publico en su defecto.
Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.
Artículo 814°.- RENOVACION DE TÍTULOS - La renovación de títulos mediante
prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda
copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El titulo supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial del lugar
del tribunal, que designe el interesado.
Capitulo IV
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos
Artículo 815°.- TRAMITE - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar
a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer
actos jurídicos, se citara inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y
al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar
dentro del tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la solución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio,
se le nombrara tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis - expensas.
Capitulo V
Examen de los libros por el socio
Artículo 816°.- TRAMITE - El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquel. La resolución será irrecurrible.
Capitulo VI
Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías
Artículo 817°.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS - Cuando el comprador se
resistiere a recibir mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada, el juez decretara, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquel, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designara de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citara
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Artículo 818°.- ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR - Cuando la
ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se concederá con citación de este, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordara la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causara instancia.
Artículo 819°.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR - Cuando la Ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretara el remate publico con citación de aquel si se
encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar
si la venta es o no por cuenta del comprador.
TITULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 820°.- VIGENCIA TEMPORAL - Las disposiciones de este Código entraran
en vigor el 1° de febrero de 1970 y serán aplicables a todos los juicios que se
iniciaron a partir de esa fecha.
Se aplicaran también a los juicios pendientes, con excepción de los tramites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 821°.- RETARDO DE JUSTICIA - La disposición del artículo 167, sobre
retardo de justicia, entrara en vigencia seis meses después de la fecha
establecida en el artículo 820.
Justicia, a los efectos que correspondan, sin perjuicio de las otras medidas a
que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se les impondrá multa de trescientos pesos por cada día de
retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitara
en expediente por separado.
ARTÍCULO 397º.- ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES - Cuando
interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes,
testimonio y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios y firmados, sellados y diligenciados por aquel, con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá,
asimismo, consignarse la prevención que establece el ultimo párrafo del
artículo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas, o entidades privadas que
tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio; serán
presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa
petición judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones
directamente a la secretaria con transcripción o copia del oficio.
Cuando en al redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su
responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
ARTÍCULO 398º.- COMPENSACIÓN - Las entidades privadas que no fueren parte en el
proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para
contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una
compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se
dedujere contra la respectiva resolución tramitara en expediente por separado.
ARTÍCULO 399º.- CADUCIDAD - Si vencido el plazo fijado para contestar el
informe, la oficina publica o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá
por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna,
si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
ARTÍCULO 400º.- IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD - Sin perjuicio de la facultad de la
otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables
o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de Confesión
ARTÍCULO 401º.- OPORTUNIDAD - Después de contestada la demanda y dentro de los
diez días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir
verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
ARTÍCULO 402º.- QUIENES PUEDEN SER CITADOS - Podrán, asimismo, ser citados o
absolver posiciones:
Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando
vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados
fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese
facultades para ellos y la parte contraria lo consienta.
Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades
colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ARTÍCULO 403º.- ELECCIÓN DEL ABSOLVENTE - La persona jurídica, sociedad o
entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de
los hechos.
Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá
posiciones.
Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la
audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el
propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción, en su
caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se
tendrá por confesa a la parte que representa.
ARTÍCULO 404º.- DECLARACIÓN POR OFICIO - Cuando litigare la Provincia, una
municipalidad o una repartición municipal o provincial, la declaración deberá
requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo
apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el
pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere
en forma clara y categórica, afirmando o negando.
ARTÍCULO 405º.- POSICIONES SOBRE INCIDENTES - Si antes de la contestación se
promoviese algún incidente, podrán oponerse posiciones sobre lo que sea objeto
de aquel.
ARTÍCULO 406º.- FORMA DE LA CITACIÓN - El que deba declarar será citado por
cédula con anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, en los términos del
artículo 414.
No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
ARTÍCULO 407º.- RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE - La parte que
pudiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener
lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaria media hora antes de la fijada para
la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la
audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el
derecho de exigirlas.
ARTÍCULO 408º.- FORMA DE LAS POSICIONES - Las posiciones serán claras y
concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación
personal del absolvente.
Cada posición importara, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se
refiere.
El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos
de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá,
asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.
ARTÍCULO 409º.- FORMA DE LAS CONTESTACIONES - El absolvente responderá por si
mismo de la palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de
anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se
interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente
deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ARTÍCULO 410º.- CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES - Si las posiciones se refieren
a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le
pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la
contestación.
ARTÍCULO 411º.- POSICION IMPERTINENTE - Si la parte estimare impertinente una
pregunta, podrá negarse a contestarla, en la inteligencia de que el juez podrá
tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello solo se
dejara constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o
recurso alguno.
ARTÍCULO 412º.- PREGUNTAS RECIPROCAS - Las partes podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por
intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas del oficio, sobre todas
las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
ARTÍCULO 413º.- FORMA DEL ACTA - Las declaraciones serán extendidas por el
secretario a medida que se preste, conservando, en cuanto sea posible, el
lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará
leer y preguntara a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresara a continuación firmando las partes
con el juez o el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la
circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.
ARTÍCULO 414º.- CONFESION FICTA - Si el citado no compareciese a declarar
dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del
apercibimiento que se le hiciere, al juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso
sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta.
ARTÍCULO 415º.- ENFERMEDAD DEL DECLARANTE - En caso de enfermedad del que deba
declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras,
comisionado al efecto, se trasladara al domicilio o lugar en que se encontrare
el absolvente, donde se llevara a cabo la absolución de posiciones en presencia
de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las
circunstancias.
ARTÍCULO 416º.- JUSTIFICACIÓN DE LA ENFERMEDAD - La enfermedad deberá
justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
medico.
En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y
el tiempo que durara el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenara el examen del citado
por un medico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las posiciones se
declararan absueltas en rebeldía.
ARTÍCULO 417º.- LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO - La parte
que tuviere domicilio a menos de trescientos Kilómetros del asiento del
juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la
audiencia que se señale.
ARTÍCULO 418º.- AUSENCIA DEL PAIS - Mientras este pendiente la absolución de
posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país deberá comunicarlo al
juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de
llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ARTÍCULO 419º.- POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Las posiciones
podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad
establecida por el artículo 401 y en alzada, en el supuesto del artículo 258,
inciso 4°.
ARTÍCULO 420º.- EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA - La confesión judicial expresa
constituirá plena prueba, salvo cuando:
Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que
constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante
no puede renunciar o transigir validamente.
Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley.
Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior,
agregados al expediente.
ARTÍCULO 421º.- ALCANCE DE LA CONFESION - En caso de duda, la confesión deberá
interpretarse a favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o
absolutamente separables, independientes unos de otros.
Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias
a una presunción legal o inverosímiles.
Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ARTÍCULO 422º.- CONFESION EXTRAJUDICIAL - La confesión hecha fuera de juicio,
por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente,
obliga en el juicio siempre que este acreditada por los medios de prueba
establecidos por la ley. Quedara excluida la testimonial, cuando no hubiere
principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de
presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ARTÍCULO 423º.- PROCEDENCIA - Toda persona mayor de catorce años podrá ser
propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por ley.
ARTÍCULO 424º.- TESTIGOS EXCLUIDOS - No podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque
estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
ARTÍCULO 425º.- OPOSICIÓN - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar
de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento del prueba testimonial que
no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por
disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se
la hubiere ordenado.
ARTÍCULO 426º.- OFRECIMIENTO - Cuando las partes pretendan producir prueba de
testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno
de esos datos, bastara que indique los necesarios para que el testigo pueda ser
individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que
deban presentarse los testigos.
ARTÍCULO 427º.- NUMERO DE TESTIGOS - Cada parte podrá ofrecer hasta doce
testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que
justifique el ofrecimiento de un mayor numero.
También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para
remplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o
ausencia. Si el juez hubiere ampliado el numero, podrán ofrecer hasta cinco.
ARTÍCULO 428º.- AUDIENCIA - Si la prueba testimonial fuese admisible en el
caso, el juez mandara recibirla en la audiencia publica que señalara para el
examen, en el mismo día, de todos los testigos.
Cuando el numero de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalaran tantas
audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artículo 436. El juzgado preverá una audiencia supletoria con
carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos
que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le
notificaran varias audiencias, con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de
la fuerza publica y se le impondrá una multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional.
ARTÍCULO 429º.- CADUCIDAD DE LA PRUEBA - A pedido de parte y sin sustanciación
alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
No hubiere activado la citación del testigo y este no hubiese comparecido por
esa razón.
No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa
justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no
solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.
ARTÍCULO 430º.- FORMA DE LA CITACIÓN - La citación a los testigos se efectuara
por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ellas se transcribirá la parte del artículo 428 que se refiere a la
obligación de comparecer y a su sanción.
ARTÍCULO 431º.- CARGA DE LA CITACIÓN - Si en el escrito de ofrecimiento de
prueba la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado,
se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia.
En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a
pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
ARTÍCULO 432º.- EXCUSACIÓN - Además de las causas de excusación libradas a la
apreciación judicial, lo serán las siguientes:
Si la citación fuera nula.
Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el
artículo 430, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de
urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
ARTÍCULO 433º.- TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER - Si alguno de los
testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna
otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su
casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 416, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de mil a
diez mil pesos moneda nacional y se procederá a fijar audiencia de inmediato,
la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese
mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ARTÍCULO 434º.- INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO - Si la parte que
ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por si o por apoderado y no
hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquel, sin
sustanciación alguna.
ARTÍCULO 435º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES - Si las partes estuviesen
presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las
explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes
podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ARTÍCULO 436º.- ORDEN DE LAS DECLARACIONES - Los testigos estarán en lugar
desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los
del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones
especiales.
ARTÍCULO 437º.- JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD - Antes de declarar, los
testigos prestaran juramento o formularan promesa de decir verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar
lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 438º.- INTERROGATOIO PRELIMINAR - Aunque las partes no lo pidan, los
testigos serán siempre preguntados:
Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que
grado.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
Si es amigo intimo o enemigo.
Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene
algún otro genero de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona
y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida
en error.
ARTÍCULO 439º.- FORMA DEL EXAMEN - Los testigos serán libremente interrogados,
por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren
sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios
propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen
las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 408, párrafo
tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas
que se proponga, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir
la declaración.
ARTÍCULO 440º.- FORMA DE LAS PREGUNTAS - Las preguntas no contendrán mas de un
hecho; serán claras y concretas; no se formularan las que estén concebidas en
términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No
podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a
personas especializadas.
ARTÍCULO 441º.- NEGATIVA A RESPONDER - El testigo podrá rehusarse a contestar
las preguntas:
Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar,
científico, artístico o industrial.
ARTÍCULO 442º.- FORMA DE LAS RESPUESTAS - El testigo contestara sin poder leer
notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare.
En este caso se dejara constancia en el acta de las respuestas dadas mediante
lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.
El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 413.
ARTÍCULO 443º.- INTERRUPCIÓN DE LA DECLARACIÓN - Al que interrumpiese al
testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de cinco
mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa
sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ARTÍCULO 444º.- PERMANENCIA - Después que prestaren su declaración, los
testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a
no ser que el juez dispusiese lo contrario.
ARTÍCULO 445º.- CAREO - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos
y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere
dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por
separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formule.
ARTÍCULO 446º.- FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO - Si las declaraciones
ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá
decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
del juez competente, a quien se enviara también testimonio de lo actuado.
ARTÍCULO 447º.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA - Cuando no puedan examinarse todos
los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.
ARTÍCULO 448º.- RECONOCIMIENTO DE LUGARES - Si el reconocimiento de algún sitio
contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en el examen de los
testigos.
ARTÍCULO 449º.- PRUEBA DE OFICIO - El juez podrá disponer de oficio la
declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de
constitución del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus
declaraciones.
ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O
TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese
presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o
tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los
nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio,
quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción
del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas
otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
ARTÍCULO 451º.- DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS - En el caso del
artículo anterior el interrogatorio quedara a disposición de la parte
contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez
examinara los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y
agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijara el plazo dentro del
cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha
quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de
tenerlo por desistido.
ARTÍCULO 452º.- DEMORA EN LA FIJACIÓN DE LAS AUDIENCIAS - Si la audiencia
hubiese sido señalada por el juzgado requerido en un plazo que excediere de
tres meses, la parte que propuso el testigo deberá solicitar al juez del
proceso la fijación de una audiencia para la declaración, asumiendo la carga de
hacerlo comparecer.
ARTÍCULO 453º.- PEDIDO DE AUDIENCIA - Si el pedido de audiencia a que se
refiere el artículo anterior no se formulare dentro de los cinco días de haber
vencido el plazo fijado para la presentación del informe, se lo tendrá por
desistido en dicha prueba.
En el acto de la declaración, las personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.
ARTÍCULO 454º.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER - Exceptuase de la
obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine
la reglamentación del Superior Tribunal.
Dichos testigos declararan por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir la verdad, dentro del plazo que fije el
juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese
indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTÍCULO 455º.- IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS - Dentro del plazo de prueba las
partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciara, según las reglas de la sana critica, y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan
la fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ARTÍCULO 456º.- PROCEDENCIA - Será admisible la prueba pericial cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.
ARTÍCULO 457º.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - Al ofrecer la prueba pericial se
indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los
puntos de pericia. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si
se tratare de juicio ordinario, o la demanda en los demás casos, podrá proponer
otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la
procedencia de los mencionados por quien la ofreció. El Juzgado dictara
resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalara audiencia.
ARTÍCULO 458º.- NOMBRAMIENTO DE PERITOS. PUNTOS DE PERICIA - En la audiencia a
que se refiere al artículo anterior:
Las partes, de común acuerdo, designaran el perito único o, si consideran que
deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria,
propondrá uno y el tribunal designara el tercero; los tres peritos deben ser
nombrados conjuntamente.
En caso de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del
perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los
litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez
nombrara uno o tres según el valor y complejidad del asunto.
Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los
puntos de pericia. El juez los fijara, pudiendo agregar otros, o eliminar los
que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual
deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se
entenderá que es de treinta días.
ARTÍCULO 459º.- ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES - Antes de la audiencia, las
partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos, y
puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalara o se la dejara sin efecto,
según correspondiere.
ARTÍCULO 460º.- ANTICIPO DE GASTOS - Si los peritos lo solicitaren dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma
que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se
entregara a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva
respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será
susceptible de recurso de reposición.
La falta de deposito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba.
ARTÍCULO 461º.- IDONEIDAD - Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos
deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales
deban expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá
ser nombrada cualquier persona entendida, aun cuando careciere de titulo.
ARTÍCULO 462º.- RECUSACIÓN - Los peritos nombrados de oficio podrán ser
recusados por justa causa, hasta cinco días después de notificado el
nombramiento.
Los nombrados por las partes, solo serán recusados por causas sobrevinientes a
la elección, o cuya existencia se hubiera conocido con posterioridad.
ARTÍCULO 463º.- CAUSALES - Serán causas de recusación las previstas respecto de
los jueces. También serán recusables por falta de titulo o por incompetencia en
la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 461, párrafo segundo.
ARTÍCULO 464º.- RESOLUCIÓN - Si la recusación fuese contradicha, el juez
resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta
circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo
principal.
ARTÍCULO 465º.- REEMPLAZO - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de
oficio, reemplazara al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
ARTÍCULO 466º.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Los peritos aceptaran el cargo ante el
secretario, dentro del tercero día de notificado cada uno de su designación,
bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no
tener titulo habilitante. Se los citara por cédula u otro medio autorizado por
este Código.
Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez
nombrara otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite.
ARTÍCULO 467º.- REMOCIÓN - Será removido el perito que, después de haber
aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o
no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrara otro en su lugar y
lo condenara a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y
perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazo
perderá el derecho a cobrar honorarios.
La diligencia de uno de los peritos no excusara a los otros, quienes deberán
realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.
ARTÍCULO 468º.- FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA - Los peritos practicaran
unidos la diligencia, si no tuvieran razón especial para lo contrario. Las
partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que
consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a
deliberar.
ARTÍCULO 469º.- DICTAMEN INMEDIATO - Cuando el objeto de la diligencia pericial
fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente,
podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, a cuyo caso informara uno de
ellos si existiere unanimidad.
ARTÍCULO 470º.- PLANOS, EXÁMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS -
De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas,
cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos, o lugares, con
empleo de medios o instrumentos mecánicos.
Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron
realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.
ARTÍCULO 471º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN - El dictamen se presentara
por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión.
Los que concordaren, los presentaran en un único texto firmado por todos. Los
disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por
circunstancias especiales ello no fuere posible.
ARTÍCULO 472º.- EXPLICACIONES - Del dictamen se dará traslado a las partes y a
instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los
peritos den las explicaciones que se consideraren convenientes, en audiencia o
por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe
ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar
honorarios, total o parcialmente.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra
pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros
de su elección.
ARTÍCULO 473º.- FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL - La fuerza probatoria
del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones,
los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación
con las reglas de la sana critica y demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.
ARTÍCULO 474º.- INFORMES CIENTIFICOS O TÉCNICOS - A petición de parte o de
oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos
y entidades publicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el
dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta
especialización.
A pedido de las entidades privadas se fijara el horario que les corresponda
percibir.
ARTÍCULO 475º.- CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS - Si alguna de las partes, al
contestar la vista a que se refiere el artículo 457, hubiese manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella,
los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito,
excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la solución del pleito,
circunstancia esta que se señalara en la sentencia.
Sección 7ª
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 476º.- MEDIDAS ADMISIBLES - El juez o tribunal podrá ordenar, de
oficio o a pedido de parte:
El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Las medidas previstas en el artículo 470.
Al decretar el examen se individualizara lo que deba constituir su objeto y se
determinara el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
ARTÍCULO 477º.- FORMA DE LA DILIGENCIA - A la diligencia asistirá el juez o los
miembros del tribunal que este determine. Las partes podrán concurrir con sus
representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que
se dejara constancia en acta.
Sección 8ª
Conclusión de la causa para definitiva
ARTÍCULO 478º.- ALTERNATIVA - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a
prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el ultimo párrafo del
artículo 356.
ARTÍCULO 479º.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS - ALEGATOS - Si se hubiese producido
prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla se hiciere, ordenara, en una sola providencia, que se agregue al
expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.
Cumplidos estos tramites, el secretario entregara el expediente a los letrados
por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición
escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.
Se considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo
retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación.
El plazo para presentar el alegato es común.
ARTÍCULO 480º.- LLAMAMIENTO DE AUTOS - Sustanciado el pleito en el caso del
artículo 478, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando
los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamara autos
para sentencia.
ARTÍCULO 481º.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS - Desde el llamamiento de
autos quedara cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni
producirse mas pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del
artículo 36, inciso 2°. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciara sentencia dentro del plazo establecido en el artículo34,
inciso 3°, c) contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el
vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que requiera su
cumplimiento.
ARTÍCULO 482º.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA - La sentencia será notificada de
oficio, dentro del tercero día. En la cédula se transcribirá la parte
dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregara una copia simple de
la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III
PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO
Capitulo I
Proceso Sumario
ARTÍCULO 483º.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA - Presentada la
demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 328, se dará traslado por
diez días. Para la contestación regirá lo establecido en el artículo 353.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la
prueba instrumental, en los términos del artículo 330 y ofrecerse todas las
demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia
que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, el actor o
reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a los nuevos hechos
invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ARTÍCULO 484º.- RECONVENCION - La reconvención será admisible si las
pretensiones en ellas deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará
traslado por diez días.
ARTÍCULO 485º.- EXCEPCIONES PREVIAS - Las excepciones previas se regirán por
las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la
contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido
deberá conocer de la acción.
ARTÍCULO 486º.- CONTINGENCIAS POSTERIORES - Contestada la demanda o la
reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarara la
cuestión de puro derecho, y una vez ejecutoriada esta resolución, dictara
sentencia. Si hubieren hechos controvertidos, el juez acordara el plazo que
estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que
tendrán lugar la absolución de posiciones, testimonial y, eventualmente, las
explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba testimonial
regirá lo dispuesto en el artículo 428, párrafo segundo. Asimismo, ordenara los
oficios que hayan sido solicitados por las partes.
ARTÍCULO 487º.- ABSOLUCIÓN DE POSICIONES - Solo podrá pedirse la absolución de
posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artículo 483, segundo párrafo.
ARTÍCULO 488º.- NUMERO DE TESTIGOS - Los testigos no podrán exceder de cinco
por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor numero, el juez citara a los
cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá
disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 489º.- CITACIÓN DE TESTIGOS - Para la citación y comparecencia del
testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 430 y 431.
ARTÍCULO 490º.- JUSTIFICACIÓN DE LA INCOMPARECENCIA - La inasistencia del
testigo a la audiencia supletoria solo podrá justificarse por una vez, por
causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la
justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las
veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditare sumariamente dentro del plazo que fije el
juez.
ARTÍCULO 491º.- PRUEBA PERICIAL - Si fuese pertinente la prueba pericial, el
juez designara perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con
anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento.
Deducida la recusación, se hará saber a aquel para que en el acto de la
notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado.
Si se negare, el incidente tramitara por separado, sin interrumpir la
sustanciación del principal.
ARTÍCULO 492º.- IMPROCEDENCIA DEL PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBAS DE
INFORMES PENDIENTES - En el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario
de prueba, ni la presentación de alegatos.
Si producidas las pruebas, quedare pendiente únicamente la de informes en su
totalidad o en parte, y esta no fuese esencial, se pronunciara sentencia
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda
instancia si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
ARTÍCULO 493º.- RESOLUCIONES Y RECURSOS - El plazo para dictar sentencia será
de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la
que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas;
las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o
impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones
previstas en los incisos 6°, 7° y 8° del artículo 344 se concederá en efecto
diferido. Las interpuestas respecto de las providencias cautelares tramitaran
en incidentes por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas,
estarán sujetas al régimen del artículo 376.
ARTÍCULO 494º.- NORMAS SUPLETORIAS - En cuanto no se hallare previsto, regirán
las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del
procedimiento.
Capitulo II
Proceso Sumarísimo
ARTÍCULO 495º.- TRAMITE - En los casos del artículo 319, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su tramite según
las normas del juicio sumarísimo.
La sustanciación se ajustara a lo establecido en los artículos anteriores con
estas modificaciones:
No será admisible la reconvención ni excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que
será de cinco días y el de prueba, que fijara el juez.
La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada
la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
Solo serán apelables las sentencias definitivas y las providencias que decreten
medidas precautorias. El recurso se concederá en relación y en efecto
devolutivo.
En el supuesto del artículo 319, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente
podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda
obtenerse por vía de ejecución de sentencia.
El plazo para dictar sentencia será de diez o de quince días, según se tratare
de tribunal unipersonal o colegiado.
LIBRO III
Procesos de Ejecución
TITULO I
Ejecución de sentencias
Capitulo I
Sentencias de Tribunales Argentinos
ARTÍCULO 496º.- RESOLUCIONES EJECUTABLES - Consentida o ejecutoriada la
sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad
con las reglas que se establecen en este capitulo.
ARTÍCULO 497º.- APLICACIÓN A OTROS TÍTULOS EJECUTABLES - Las disposiciones de
este titulo serán asimismo aplicables:
A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
A la ejecución de multas procesales.
Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTÍCULO 498º.- COMPETENCIA - Será juez competente para la ejecución:
El que pronuncio la sentencia.
El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la
ejecución, total o parcialmente.
El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa
entre causas sucesivas.
ARTÍCULO 499º.- SUMA LIQUIDA. EMBARGO - Si la sentencia contuviere condena al
pago de cantidad liquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las
normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que la
sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquel no tuviese
expresado numéricamente.
Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad liquida y
de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a
que se liquide la segunda.
ARTÍCULO 500º.- LIQUIDACIÓN - Cuando la sentencia condenare el pago de cantidad
liquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días
contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos
casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen
fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.
ARTÍCULO 501º.- CONFORMIDAD. OBJECIONES - Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por
el artículo 499.
Si mediare impugnación se aplicaran las normas establecidas para los incidentes
en los artículos 178 y siguientes.
ARTÍCULO 502º.- CITACIÓN DE VENTA - Trabado el embargo se citara al deudor para
la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas
dentro de quinto día.
ARTÍCULO 503º.- EXCEPCIONES - Solo se consideraran legitimas las siguientes
excepciones:
Falsedad de la ejecutoria.
Prescripción de la ejecutoria.
Pago.
Quita, espera o remisión.
ARTÍCULO 504º.- PRUEBA - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores
a la sentencia o laudo. Se probaran por las constancias del juicio o por
documentos emanados del ejecutante que se acompañaran al deducirlas, con
exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazara la excepción sin
sustanciarla. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 505º.- RESOLUCIÓN - Vencidos los cinco días sin que se dedujere la
oposición se mandara continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por
cinco días, mandara continuar la ejecución, o si declarare procedente la
excepción opuesta, levantara el embargo.
ARTÍCULO 506º.- RECURSOS - La resolución que desestime las excepciones será
apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución
suficiente.
Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la
ejecución de la sentencia, se concederán en efecto devolutivo, siempre que el
ejecutante diese fianza o caución suficiente.
Toas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución
de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
ARTÍCULO 507º.- CUMPLIMIENTO - Consentida o ejecutoriada la resolución que
mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas
para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTÍCULO 508º.- ADECUACION DE LA EJECUCIÓN - A pedido de parte el juez
establecerá las modalidades de la ejecución o ampliara o adecuara las que
contenga la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTÍCULO 509º.- CONDENA A ESCRITURAR - La sentencia que condenare al
otorgamiento de escritura publica, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por el y a
su costa.
La escritura se otorgara ante el registro del escribano que proponga el
ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato. El juez ordenara
las medidas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 510º.- CONDENA A HACER - En caso de que la sentencia contuviese
condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se ordeno para
su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le
obligara a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a
elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.
La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo,
cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
La determinación del monto de los daños tramitara ante el mismo juez por las
normas de los artículos 500 y 501, o por juicio sumario, según aquel lo
establezca. La resolución será irrecurrible.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicaran las reglas establecidas según
que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
ARTÍCULO 511º.- CONDENA A NO HACER - Si la sentencia condenare a no hacer
alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir
que se repongan las cosas al estado en que se hallaba, si fuese posibles, y a
costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo
prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 512º.- CONDENA A ENTREGAR COSAS - Cuando la condena fuere de entregar
alguna cosa, se librara mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien
podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 503, en lo
pertinente. Si la condena no pudiere cumplirse, se le obligara a la entrega del
equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria con los daños
y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo
juez, por las normas de los artículos 500 a 501 o por juicio sumario, según
aquel lo establezca. La resolución será irrecurrible.
ARTÍCULO 513º.- LIQUIDACIÓN EN CASOS ESPECIALES - Siempre que las liquidaciones
o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de
amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o
ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se
sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de
acuerdo con las modalidades de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Capitulo II
Sentencias de Tribunales Extranjeros
ARTÍCULO 514º.- PROCEDENCIA - Las sentencias de los tribunales extranjeros
tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes
requisitos:
Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha
pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea
consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre
un bien mueble, si este ha sido trasladado a la República durante o después del
juicio tramitado en el extranjero.
Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente
citada.
Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea valida según
nuestras leyes.
Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden publico interno.
Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal
en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad
exigidas por la ley nacional.
Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
ARTÍCULO 515º.- COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACIÓN - La ejecución de la
sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera
instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y
de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han
cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el tramite del exequátur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las
sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
ARTÍCULO 516º.- EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA - Cuando en juicio se invocare
la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne
los requisitos del artículo 514.
TITULO II
JUICIO EJECUTIVO
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 517º.- PROCEDENCIA - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud
de un titulo que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación
exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía
ejecutiva procederá si del titulo o de otro instrumento publico o privado
reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el
artículo 522, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por
el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de
la iniciación o la que las partes hubieren convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
ARTÍCULO 518º.- OPCIÓN POR PROCESO DE CONOCIMIENTO - Si, en los casos en que
por este Código corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las
circunstancias del caso resolverá cual es la clase de proceso aplicable. La
resolución no será recurrible.
ARTÍCULO 519º.- DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA - Si del titulo ejecutivo resultare
una deuda de cantidad liquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ARTÍCULO 520º.- TÍTULOS EJECUTIVOS - Los títulos que traen aparejada ejecución
son los siguientes:
El instrumento publico presentado en forma.
El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o
cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y
registrada la certificación en el protocolo o libro de requerimiento.
La confesión de deuda liquida y exigible prestada ante el juez competente para
reconocer en la ejecución.
La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido
en el artículo 522.
La letra de cambio, factura conformada, vale o pagare, el cheque y la
constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren
fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o
ley especial.
El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un
procedimiento especial.
ARTÍCULO 521º.- CRÉDITO POR EXPENSAS COMUNES - Constituirá titulo ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados
de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si este no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las
actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el
reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañara constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a
los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ARTÍCULO 522º.- PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA - Podrá prepararse la acción
ejecutiva, pidiendo previamente:
Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada
ejecución.
Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el
ultimo recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su
condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio
sumario. Si durante la sustanciación de este se probare el carácter de
inquilino, en la sentencia se impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda.
Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto
constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para
realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado
y resolverá sin mas tramite ni recurso alguno.
Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese
condicional.
ARTÍCULO 523º.- CITACIÓN DEL DEUDOR - La citación al demandado para que efectúe
el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos
336 y 337, bajo apercibimiento de que si no compareciera o no contestare
categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los
hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el
juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciera, o no probare justa causa de inasistencia, se hará
efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento
hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los
hechos, en los demás casos.
ARTÍCULO 524º.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Reconocida la firma
del instrumento quedara preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado
su contenido.
ARTÍCULO 525º.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA - Si el documento no fuere
reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres
peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarara si la firma
es autentica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 528 y se
impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de
admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de una multa
integrara el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será
apelable en efecto diferido.
ARTÍCULO 526º.- CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS - Se producirá la
caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de
declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de
su realización. Si el reconocimiento hubiese sido ficto, el plazo correrá desde
que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ARTÍCULO 527º.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO - Si el instrumento privado
hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedara preparada
la vía ejecutiva si, citado este, declarase que otorgo la autorización o que es
cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento publico, bastara citar al
autorizado para que reconozca la firma.
Capitulo II
Embargo y Excepciones
ARTÍCULO 528º.- INTIMACIÓN DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO - El juez
examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si
hallare que es de los comprendidos en los artículos 520 y 521, o en otra
disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librara mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento;
Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no
se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez
en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo
525, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá
ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos
judiciales.
El embargo se practicara aun cuando el deudor no estuviere presente, de lo que
se dejara constancia.
En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la
traba.
Si se ignorase su domicilio, se nombrara al defensor oficial, previa citación
por edictos que se publicaran por una sola vez.
El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que
manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen,
y, en su caso, por orden de que juez y en que expediente, y el nombre y
domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes
sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma
diligencia se le notificara que debe formular esta manifestación dentro del
plazo para oponer excepciones.
ARTÍCULO 529º.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN - Será apelable la resolución que
denegare la ejecución.
ARTÍCULO 530º.- BIENES EN PODER DE UN TERCERO - Si los bienes embargados se
encontraren en poder de un tercero, se notificara a este en el día,
personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo
pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su
responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del
juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 531º.- INHIBICIÓN GENERAL - Si no se conocieren bienes del deudor o si
los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito
del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de
vender o gravar sus bienes. La medida quedara sin efecto si el deudor
presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ARTÍCULO 532º.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS - El acreedor no podrá exigir que
el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor
si hubiere otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capitulo relativo a las
medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial
o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, este podrá
exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando
lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
ARTÍCULO 533º.- LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN - Durante el curso de
proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de
parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que
comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios
innecesarios.
A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrara
con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni
tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas
anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
ARTÍCULO 534º.- DEPOSITARIO - El oficial de justicia dejara los bienes
embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si
resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero
y este requiriere el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese
peligro de perdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho
oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo
205.
ARTÍCULO 535º.- EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES - Si el embargo
hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables,
bastara su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que
resultaren de la Ley.
Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la
providencia que ordenare el embargo.
ARTÍCULO 536º.- COSTAS - Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación
judicial, serán a su cargo las costas del juicio.
ARTÍCULO 537º.- AMPLIACIÓN ANTERIOR DE LA SENTENCIA - Cuando durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la
ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y
considerándose comunes a la ampliación los tramites que la hayan precedido.
ARTÍCULO 538º.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA - Si durante el juicio,
pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada
pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas
vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos
por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se dará
efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
ARTÍCULO 539º.- INTIMACIÓN DE PAGO. OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES - La intimación de
pago importara la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al
ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos
acompañados.
Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito,
conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los
artículos 328 y 353, determinándose con exactitud cuales son las excepciones
que se oponen.
La intimación de pago importara, asimismo, el requerimiento para que el deudor
dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya
domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del
juzgado, en los términos de los artículos 41.
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciara sentencia de remate.
ARTÍCULO 540º.- TRAMITES IRRENUNCIABLES - Son irrenunciables la intimación de
pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
ARTÍCULO 541º.- EXCEPCIONES - Las únicas excepciones admisibles en el juicio
ejecutivo son:
Incompetencia.
Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente.
Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.
Falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la
segunda se limitara a las formas extrínsecas del titulo, sin que pueda
discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento
expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.
Prescripción.
Pago documento, total o parcial.
Compensación de crédito liquido que resulte de documento que traiga aparejada
ejecución.
Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 542º.- NULIDAD DE LA EJECUCIÓN - El ejecutado podrá solicitar, dentro
del plazo fijado en el artículo 539, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en:
No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el
mandamiento u opusiera excepciones.
Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía
ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la
autenticidad de la firma, el carácter del locatario, o el cumplimiento de la
condición.
ARTÍCULO 543º.- SUBSISTENCIA DEL EMBARGO - Si se anulare el procedimiento
ejecutivo o se declare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedo
firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare la ejecución.
ARTÍCULO 544º.- TRAMITE - El juez desestimara sin sustanciación alguna las
excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren
opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictara sentencia de remate.
Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
ARTÍCULO 545º.- EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA - Si las
excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias
del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciara sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido el plazo para
hacerlo.
ARTÍCULO 546º.- PRUEBA - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese
en constancias del expediente, el juez acordara un plazo común para producirla,
tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las
excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimara la prueba manifiestamente
inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No concederá plazo extraordinario.
Se aplicaran supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
ARTÍCULO 547º.- EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA - Producidas las pruebas, el
expediente se pondrá en secretaria durante cinco días. Vencido dicho plazo, el
juez dictara sentencia dentro de diez días.
ARTÍCULO 548º.- SENTENCIA DE REMATE - La sentencia de remate solo podrá
determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo.
En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4° del decreto -
ley N° 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente
improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el
tramite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será
fijado entre el cinco y el treinta por ciento del importe de la deuda, según la
incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
ARTÍCULO 549º.- NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR OFICIAL - Si el deudor con domicilio
desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificara al defensor
oficial.
ARTÍCULO 550º.- JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - Cualquiera fuere la sentencia que
recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.
Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a
las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y
resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
es6tablecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
ARTÍCULO 551º.- APELACIÓN - La sentencia de remate será apelable:
Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 544, párrafo primero.
Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.
Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.
ARTÍCULO 552º.- EFECTO. FIANZA - Cuando el ejecutante diere fianza de responder
de lo que percibiere si la sentencia fuere revocada, el recurso se concederá en
efecto devolutivo.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presentase
dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevara el
expediente a la cámara.
Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera
instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
ARTÍCULO 553º.- EXTENSIÓN DE LA FIANZA - La fianza solo se hará extensiva al
resultado del juicio ordinario cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso
excepciones, si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba,
en su caso.
Quedara cancelada:
Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los treinta días de haber
sido otorgado.
Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.
ARTÍCULO 554º.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES - Las apelaciones en el
juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido, con excepción de las que
procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la
ejecución.
ARTÍCULO 555º.- COSTAS - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la
parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiere declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado
se le impondrán solo las costas correspondientes al monto admitido en la
sentencia.
Capitulo III
Cumplimiento de la sentencia de remate
ARTÍCULO 556º.- DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO - Cuando lo embargado fuese
dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el
artículo 552, el acreedor practicara liquidación del capital, intereses y
costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará
pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ARTÍCULO 557º.- SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES - Si el embargo hubiese
recaído en bienes muebles o semovientes, se observaran las siguientes reglas:
Se ordenara su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero
publico que se designara de oficio, salvo que existiese acuerdo de las partes
para proponerlo.
En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro
del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados.
En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores
y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a
los efectos de su exhibición y venta.
Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los
registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.
Se comunicara a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a
los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres
días de recibida la notificación.
ARTÍCULO 558º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos, que se publicaran
por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en
los artículos 145, 146 y 147.
En los edictos se individualizaran las cosas a subastar, se indicara, en su
caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los
interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el juzgado y
secretaria donde tramita el proceso; el numero del expediente, y el nombre de
las partes si estas no se opusieren.
ARTÍCULO 559º.- PROPAGANDA - En materia de propaganda adicional regirá lo
dispuesto en el artículo 573, en lo pertinente.
ARTÍCULO 560º.- INCLUSIÓN INDEBIDA DE OTROS BIENES - No se podrá mencionar en
la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el
martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada en
el expediente.
ARTÍCULO 561º.- ENTREGA DE LOS BIENES - Realizado el remate, y previo pago
total del precio, el martillero entregara al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo
hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de
depósitos judiciales dentro de los tres días siguientes al de la subasta.
ARTÍCULO 562º.- ADJUDICACION DE TÍTULOS O ACCIONES - Si se hubiese embargado
títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o
bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que
tuviesen a la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 563º.- SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO - Para la subasta de
inmuebles, el martillero se designara en la forma prevista en el artículo 557,
inciso 1°, y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves
lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá
dejarlo sin efecto.
ARTÍCULO 564º.- BASE PARA LA SUBASTA - Cuando se subastaren bienes inmuebles,
se fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designara de oficio perito ingeniero o arquitecto
para que se tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos
terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso,
remoción, se aplicaran las normas de los artículos 466 y 467.
ARTÍCULO 565º.- TRAMITE DE LA TASACION - De la tasación se dará vista a las
partes, quienes dentro de cinco días comunes manifestaran su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el
monto de la base.
ARTÍCULO 566º.- RECAUDOS - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá
informes:
Sobre impuesto, tasas y contribuciones.
Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen
de la propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones.
ARTÍCULO 567º.- ACREEDORES HIPOTECARIOS - Decretada la subasta se comunicara a
los jueces embargantes y se citara a los acreedores hipotecarios para que
dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquellos, dentro del mismo plazo,
podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ARTÍCULO 568º.- EXHIBICIÓN DE TITULOS - Dentro de los tres días de ordenado el
remate, el ejecutado deberá presentar el titulo de propiedad del inmueble, bajo
apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ARTÍCULO 569º.- PREFERENCIA PARA EL REMATE - Si el bien estuviese embargado en
diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizara en el
que estuviere mas adelantado en su tramite con prescindencia de la naturaleza o
garantías que tuvieren los créditos.
ARTÍCULO 570º.- SUBASTA PROGRESIVA - Si se hubiere dispuesto la venta de varios
inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso,
se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el
crédito, intereses y costas reclamados.
ARTÍCULO 571º.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO - Realizada la subasta y antes de
pagado el saldo del precio, el ejecutado solo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.
ARTÍCULO 572º.- EDICTOS - El remate se anunciara por edictos que se publicaran
durante tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar
donde este situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, solo
se publicaran edictos en el Boletín Oficial por un día.
ARTÍCULO 573º.- CONTENIDO DE LOS EDICTOS - En los edictos se individualizara el
inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, día, mes, año y hora de la subasta, horario de visitas, juzgado y
secretaria donde tramita el proceso, numero del expediente y nombre de las
partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las de
costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el monto de las expensas
comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si fuere
posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado
hubiese prestado conformidad, o que su costo no excediere del dos por ciento de
la base.
ARTÍCULO 574º.- LUGAR DEL REMATE - El remate deberá realizarse en el lugar
donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere
el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 575º.- REMATE FRACASADO - Si fracasare el primer remate por falta de
postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenara la venta sin limitación de precio.
ARTÍCULO 576º.- COMISIÓN DEL MARTILLERO - Si el remate se suspendiere,
fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será
fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado.
Si el remate se anulare por culpa del martillero, este deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de
la resolución que decreta la nulidad.
ARTÍCULO 577º.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Los martilleros deberán rendir cuentas
del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la
comisión.
ARTÍCULO 578º.- DOMICILIO DEL COMPRADOR - El comprador, al suscribir el boleto
deberá constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicara la norma del artículo 41, en lo pertinente.
ARTÍCULO 579º.- PAGO DEL PRECIO - Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de depósitos
judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la
escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere
prescindido de aquella, salvo que la demora en la realización de estos tramites
le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuesto.
ARTÍCULO 580º.- COMPRA EN COMISIÓN - El comprador deberá indicar, dentro del
plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento
que contienen los artículos 578 y 41.
ARTÍCULO 581º.- ESCRITURACION - La escritura de protocolización de las
actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ARTÍCULO 582º.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS - Los embargos e
inhibiciones se levantaran al solo efecto de escriturar, con citación de los
jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas
medidas se levantaran definitivamente, si fuere procedente, con la presentación
del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedaran transferidos al importe del precio.
ARTÍCULO 583º.- POSTOR REMISO - Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen
adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenara un nuevo remate,
en los términos del artículo 575. Dicho postor será responsable de la
disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses
acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitara, previa liquidación, por el
procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las
sumas que hubiere entregado.
ARTÍCULO 584º.- PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA - Después de aprobado el remate,
la venta judicial solo quedara perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de
realizada la tradición del bien a favor del comprador.
ARTÍCULO 585º.- NULIDAD DE LA SUBASTA - La nulidad de la subasta podrá
plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.
ARTÍCULO 586º.- DESOCUPACION DE INMUEBLES - No procederá el desalojo de los
ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del
precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se
sustanciarán por el tramite de los incidentes.
ARTÍCULO 587º.- LIQUIDACIÓN, PAGO Y FIANZA - Cuando el ejecutante no presentare
la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco días
contados desde que se pago el precio, o desde la aprobación del remate, en su
caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir
el capital y sus intereses. Dicha fianza quedara cancelada, sin que se requiera
declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del
plazo de treinta días contado desde que aquella se constituyo.
ARTÍCULO 588º.- PREFERENCIAS - Mientras el ejecutante no este totalmente
desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo
que se tratare de las costas de la ejecución o, del pago de otro acreedor
preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por
su intervención.
ARTÍCULO 589º.- RECURSOS - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones
que se dictaren durante el tramite del cumplimiento de la sentencia de remate.
ARTÍCULO 590º.- TEMERIDAD - Si el ejecutado hubiere provocado dilación
innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá
una multa, en los términos del artículo 548, sobre la base del importe de la
liquidación aprobada.
TITULO III
Ejecuciones Especiales
Capitulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 591º.- TÍTULOS QUE LA AUTORIZAN - Los títulos que autorizan las
ejecuciones especiales solo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ARTÍCULO 592º.- REGLAS APLICABLES - En las ejecuciones especiales se observara
el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes
modificaciones:
Solo procederán las excepciones previstas en el capitulo siguiente.
No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial
del juzgado, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo
considerara imprescindible, en cuyo caso fijara el plazo dentro del cual deberá
producirse.
Capitulo II
Disposiciones Especiales
Sección 1ª
Ejecución Hipotecaria
ARTÍCULO 593º.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Además de las excepciones procesales
autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el artículo
542, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o
parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro ultimas solo podrá probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad
de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
ARTÍCULO 594º.- INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO - En la
providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el
libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado,
con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
Sobre las transferencias que de aquel se hubieren realizado desde la fecha de
constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer
excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados,
embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ARTÍCULO 595º.- TERCER POSEEDOR - Si del informe o de la denuncia a que se
refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se intimara al tercer
poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono
del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra
el.
En este ultimo supuesto, se observaran las reglas establecidas en los artículos
3165 y siguiente del Código Civil.
Sección 2ª
Ejecución Prendaria
Artículo 596°.- PRENDA CON REGISTRO - En la ejecución de prenda con registro
solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3°
y 9° del artículo 541 y en el artículo 542 y las sustanciales autorizadas por
la Ley de la materia.
Artículo 597°.- PRENDA CIVIL - En la ejecución de la prenda civil solo serán
oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 593, primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución
hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.
Sección 3ª
Ejecución Comercial
Artículo 598°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución comercial para el cobro
de:
Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la
póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo; en su
original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.
Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los bloques
justificados con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán,
consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
Artículo 599°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - Solo serán admisibles las excepciones
procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 541 y en el
artículo 542 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro
ultimas solo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones
judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
Sección 4ª
Ejecución Fiscal
Artículo 600°.- PROCEDENCIA - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga
el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras,
multas adeudadas a la administración publica, aportes y contribuciones al
sistema provincial de previsión social y en los demás casos que las leyes
establecen.
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
Legislación Fiscal.
Artículo 601°.- EXCEPCIONES ADMISIBLES - En la ejecución fiscal procederán las
excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo
541 y el artículo 542 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del
titulo, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y
prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las
disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera solo podrán probarse con documentos.
LIBRO IV
PROCESOS ESPECIALES
TITULO I
INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS
Capitulo I
Interdictos
Artículo 602°.- CLASES - Los interdictos solo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retener la posesión o tenencia.
Para recobrar la posesión o tenencia.
Para impedir una obra nueva.
Capitulo II
Interdicto de adquirir
Artículo 603°.- PROCEDENCIA - Para que la proceda el interdicto de adquirir se
requerirá:
Que se presente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a
derecho.
Que nadie tenga titulo de dueño o de usufructuario que posea los bienes que
constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere titulo o poseyere
el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse
contra él y se sustanciará por el tramite del juicio sumarísimo.
Artículo 604°.- PROCEDIMIENTO - Promovido el interdicto, el juez examinara el
titulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del
bien. Si lo hallare suficiente otorgara la posesión, sin perjuicio de mejor
derecho, y dispondrá la inscripción del titulo, si correspondiere.
Artículo 605°.- ANOTACION DE LITIS - Presentada la demanda, si el derecho fuere
verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
Capitulo III
Interdicto de retener
Artículo 606°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de retener se
requerirá:
Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un
bien, mueble o inmueble.
Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en ellas mediante actos
materiales.
Artículo 607°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra quien el actor
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o
copartícipes, y tramitara por las reglas del proceso sumarísimo.
Artículo 608°.- OBJETO DE LA PRUEBA - La prueba solo podrá versar sobre el
hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se
produjeron.
Artículo 609°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - Si la perturbación fuere inminente, el
juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones a que se refiere el artículo 37.
Capitulo IV
Interdicto de recobrar
Artículo 610°.- PROCEDENCIA - Para que proceda el interdicto de recobrar se
requerirá:
Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido posesión actual o la
tenencia de un bien mueble o inmueble.
Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o
clandestinidad.
Artículo 611°.- PROCEDIMIENTO - La demanda se dirigirá contra el actor
denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o
beneficiarios del despojo y tramitara por juicio sumarísimo.
Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la
posesión o tenencia invocada así como el despojo.
Artículo 612°.- RESTITUCION DEL BIEN - Cuando el derecho invocado fuere
verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestara el
reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.
Artículo 613°.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA - Si durante el curso
del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción
proseguirá como interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento.
Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier
estado del juicio.
Artículo 614°.- SENTENCIA - El juez dictara sentencia, desestimando el
interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
Capitulo V
Interdicto de Obra Nueva
Artículo 615°.- PROCEDENCIA - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva.
La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido,
contra el director o encargado de ella, tramitara por el juicio sumarísimo.
Artículo 616°.- SENTENCIA - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la
suspensión definitiva de la obra, o en su caso, su destrucción y la restitución
de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
Capitulo VI
Disposiciones comunes a los interdictos
Artículo 617°.- CADUCIDAD - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra
nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.
Artículo 618°.- JUICIO POSTERIOR - Las sentencias que se dictaren en los
interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
Capitulo VII
Acciones Posesorias
Artículo 619°.- TRAMITE - Las acciones posesorias del titulo III, Libro III del
Código Civil, tramitaran por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá
promoverse acción real.
TITULO II
Procesos de Declaración de Incapacidad
Capitulo I
Declaración de demencia
Artículo 620°.- REQUISITOS - Las personas que pueden pedir la declaración de
demencia se presentaran ante el juez competente exponiendo los hechos y
acompañando certificado de dos médicos, relativos al estado mental del presunto
incapaz y su peligrosidad actual.
Artículo 621°.- MEDICOS FORENSES - Cuando no fuere posible acompañar dichos
certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes
deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de
acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación
del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
Artículo 622°.- RESOLUCIÓN - Con los recaudos de los artículos anteriores y
previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la
matricula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela
definitiva o se desestime la demanda.
La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán
producirse todas las pruebas.
La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que
informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las
facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara
personalmente a aquel.
Artículo 623°.- PRUEBA - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que
acrediten los hechos que hubiese invocado, y el presunto insano las que hagan a
la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquellas o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo
anterior.
Artículo 624°.- CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES - Cuando el presunto insano
careciere de bienes o estos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia
que se justificara sumariamente, el nombramiento de curador provisional recaerá
en el curador oficial de alienados, y el de siquiatras o legistas, en médicos
forenses.
Artículo 625°.- MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERNACION - Cuando la demencia
apareciera notoria e indudable, el juez de oficio adoptara las medidas
establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretara la inhibición
general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para
terceros, el juez ordenara su internación en un establecimiento publico o
privado.
Artículo 626°.- PEDIDO DE DECLARACIÓN DE DEMENCIA CON INTERNACION - Cuando al
tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el
deberá tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que
considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.
Artículo 627°.- CALIFICACIÓN MEDICA - Lo médicos, al informar sobre la
enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
Diagnostico.
Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
Pronostico.
Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
Necesidad de su internación.
Artículo 628°.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES - Producido el informe de los
facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante,
al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado se dará vista
al asesor de menores e incapaces.
Artículo 629°.- SENTENCIA. RECURSOS - Antes de pronunciar sentencia, y si las
particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto
insano a su presencia o se trasladara a su domicilio o lugar de internación. La
sentencia se dictara en el plazo de quince días y se comunicara a los registros
de incapaces y del estado civil de las personas.
Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que el ejercicio de
la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente, daño a la persona o
patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta diminución de sus
facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance
previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.
La sentencia será apelable dentro del quinto día, por el denunciante, el
presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.
Artículo 630°.- COSTAS - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si
el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular
la denuncia, o si esta fuera maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, del diez
por ciento del monto de sus bienes.
Artículo 631°.- REHABILITACIÓN - El declarado demente o el inhabilitado, podrá
promover su rehabilitación. El juez designara tres médicos psiquiatras o
legistas para que lo examinen, y, de acuerdo con los tramites previstos para la
declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
Artículo 632°.- FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE INTERNACION - En los supuestos de
dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten
periódicamente el internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y
régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que
el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos
hechos.
Capitulo II
Declaración de sordomudez
Artículo 633°.- SORDOMUDO - Las disposiciones del capitulo anterior regirán, en
lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe
darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para
la cesación de esta incapacidad.
Capitulo III
Inhabilitación
Artículo 634°.- ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS. DISMINUIDOS MENTALES Y
PRODIGOS, REMISIÓN - Los preceptos del capitulo primero del presente titulo,
regirán en lo pertinente, para la declaración de inhabilitación de alcoholistas
habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos, que estén expuestos
por ello a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonio.
Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil pueden solicitar la
incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
La inhabilitación del prodigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes
indica el artículo 152 bis del Código Civil.
Artículo 635°.- SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS - La sentencia de
inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando
las circunstancias del caso así lo autoricen los actos de administración cuyo
otorgamiento le será limitado a quien se inhabilite.
TITULO III
Alimentos y Litis - Expensas
Artículo 636°.- RECAUDOS - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá,
en un mismo escrito:
Acreditar el titulo en cuya virtud los solicita.
Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330.
Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciera prueba testimonial, los testigos declararan en primera
audiencia.
Artículo 637°.- AUDIENCIA PRELIMINAR - El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalara una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez
días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del ministro pupilar, si correspondiere, el juez procurara que
aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologara en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Artículo 638°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE - Cuando, sin
causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere
a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá:
La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijara entre un
mil y cincuenta mil pesos moneda nacional, y cuyo importe deberá depositarse
dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notifico la providencia
que la impuso.
La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la
que se notificara con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte
actora y con las constancias del expediente.
Artículo 639°.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS -
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el
artículo 637 fuere la parte actora, el juez señalara nueva audiencia, en la
misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Artículo 640°.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA - A la parte actora y a la
demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola
vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por
apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 638 y 639,
según el caso.
Artículo 641°.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - En la audiencia prevista
en el artículo 637, el demandado, podrá demostrar la falta de titulo o derecho
de quien pretende los alimentos, así la situación patrimonial propia o de la
parte actora, solo podrá:
Acompañar prueba instrumental.
Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el
plazo fijado en el artículo 642.
El juez al sentenciar valorara esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla en su caso.
Artículo 642°.- SENTENCIA - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo
637 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la
pretensión, el juez, fijara la suma que considere equitativa y la mandara
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.
Artículo 643°.- ALIMENTOS ATRASADOS - Respecto de los alimentos que se
devengaren durante la tramitación de juicio, el juez fijara una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonara en forma independiente.
Artículo 644°.- PERCEPCIÓN - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se
depositara en el banco de depósitos judiciales y se entregara al beneficiario a
su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiese
resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 645°.- RECURSOS - La sentencia que deniegue los alimentos será
apelable en ambos efectos. Si lo admitiere, el recurso se concederá en efecto,
devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá
testimonio de la sentencia, el que se reservara en el juzgado para su
ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Artículo 646°.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Si dentro de quinto día de
intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
sustanciación se procederá al embargo y se decretara la venta de los bienes
necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Artículo 647°.- DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES -
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante
la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva
decretándolo por culpa de aquel o de ambos, la obligación de alimentante cesara
de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de
Matrimonio Civil.
Artículo 648°.- TRAMITE PARA LA MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS - Toda
petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos,
se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron
solicitados. Este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas.
Artículo 649°.- LITIS - EXPENSAS - La demanda por litis - expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este titulo.
TITULO IV
Rendición de cuentas
Artículo 650°.- OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS - La demanda por obligación de
rendir cuentas tramitara por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no
la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que
el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que
presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean
inexactas.
Artículo 651°.- TRAMITE POR INCIDENTES - Se aplicara el procedimiento de los
incidentes siempre que:
Exista condena judicial a rendir cuentas.
La obligación de rendirlas resultare de instrumento publico o privado
reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por
diligencia preliminar.
Artículo 652°.- FACULTAD JUDICIAL - En los casos del artículo anterior, si
conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una
cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u
observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobara la presentada.
El juez fijara los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo
a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
Artículo 653°.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACION DE PARTIDAS - Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente.
El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
Artículo 654°.- SALDOS RECONOCIDOS - El actor podrá reclamar el pago de los
saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre
las cuentas sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
Artículo 655°.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS - El obligado a rendir
cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se dará
traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de
ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicara, en lo
pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
TITULO V
Mensura y Deslinde
Capitulo I
Mensura
Artículo 656°.- PROCEDENCIA - Procederá la mensura judicial:
Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
Cuando los limites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
Artículo 657°.- ALCANCE - La mensura no afectara los derechos que los
propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Artículo 658°.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD - Quien promoviere el procedimiento
de mensura, deberá:
Expresar su nombre, apellido y domicilio real.
Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.
Acompañar el titulo de propiedad del inmueble.
Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que
los ignora.
Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimara de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.
Artículo 659°.- NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS - Presentada la solicitud con
los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para
que los interesados puedan concurrir a presenciarlas, por si o por medio de sus
representantes.
En los edictos se expresara la situación del inmueble, el nombre del
solicitante, el juzgado y secretaria y el lugar, día y hora en que se dará
comienzo a la operación.
Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
Artículo 660°.- ACTUACIÓN PRELIMINAR DEL PERITO - Aceptado el cargo, el
agrimensor deberá:
Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la
anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y
especificando los datos en el mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo,
el agrimensor deberá dejar constancia en aquella ante dos testigos, que la
suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la
diligencia se practicara con quien los represente, dejándose constancia. Si se
negare a firmar, se labrara acta ante dos testigos, se expresaran en ellas las
razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor
deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante
judicial.
Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen
en la circular.
Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos
de carácter administrativo correspondiente a la intervención asignada a ese
organismo.
Artículo 661°.- OPOSICIONES - La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.
Se dejara constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.
Artículo 662°.- OPORTUNIDADA DE LA MENSURA - Cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 658 a 660, el perito hará la mensura en el lugar,
día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus
representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible
comenzar la mensura en el día fijado en la citaciones y edictos, el profesional
y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea
necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el
juzgado fijara la nueva fecha. Se publicaran edictos, se practicaran citaciones
a los linderos y se cursaran avisos con la anticipación y en los términos del
artículo 660.
Artículo 663°.- CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA - Cuando la mensura no pudiere
terminar en el día, proseguirá en el mas próximo posible. Se dejara constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuara la operación, en
acta que firmaran los presentes.
Artículo 664°.- CITACIÓN A OTROS LINDEROS - Si durante la ejecución de la
operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citara, si fuere posible, por el medio establecido en el
artículo 660, inciso 1°. El agrimensor solicitara su conformidad respecto de
los trabajos ya realizados.
Artículo 665°.- INTERVENCIÓN DE LOS INTERESADOS - Los colindantes podrán:
Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo
a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.
Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos
constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán
satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquel.
La misma sanción se aplicara a los colindantes que, debidamente citados, no
hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
Artículo 666°.- REMOCIÓN DE MOJONES - El agrimensor no podrá remover los
mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes
y manifestasen su conformidad por escrito.
Artículo 667°.- ACTA Y TRAMITE POSTERIOR - Terminada la mensura, el perito
deberá:
Labrar acta en la que expresara los detalles de la operación y el nombre de los
linderos que la han presenciado. Si se hubiese manifestado disconformidad, las
razones invocadas.
Presentar al juzgado la circular de citación, y, a la oficina topográfica, un
informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el
acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que
ocasionare su demora injustificada.
Artículo 668°.- DICTAMEN TÉCNICO - ADMINISTRATIVO - La oficina topográfica
podrá solicitar al juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los
treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en
su caso, del expediente requerido al juez remitirá a este uno de los ejemplares
del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
Artículo 669°.- EFECTOS - Cuando la oficina topográfica observare la mensura y
no existiere oposición de linderos, el juez la aprobara y mandara expedir los
testimonios que los interesados solicitaren.
Artículo 670°.- DEFECTOS TÉCNICOS - Cuando las observaciones u oposiciones se
fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados
por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo
para hacerlo, aquel resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere,
u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
Capitulo II
Deslinde
Artículo 671°.- DESLINDE POR CONVENIO - La escritura publica en que las partes
hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobara el
deslinde, si correspondiere.
Artículo 672°.- DESLINDE JUDICIAL - La acción de deslinde tramitara por las
normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez
designara de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se
aplicaran, en lo pertinente, las normas establecidas en el capitulo primero de
este titulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si
expresaren su conformidad, el juez la aprobara, estableciendo el deslinde. Si
mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba
por los plazos que fijare, dictara sentencia.
Artículo 673°.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE - La
ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevara a cabo
de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si
correspondiere, se efectuara el amojonamiento.
TITULO VI
División de cosas comunes
Artículo 674°.- TRAMITE - La demanda por división de cosas comunes se
sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión
expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la
naturaleza de la cosa.
Artículo 675°.- PERITOS - Ejecutoriada la sentencia, se citara a las partes a
una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero,
según corresponda, y para que convengan la forma de la división, sino se
hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos
ulteriores, se aplicaran las disposiciones relativas a la división de herencia,
en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
Artículo 676°.- DIVISIÓN EXTRAJUDICIAL - Si se pidiere la aprobación de una
división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las
ratificaciones que correspondiere, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII
Desalojo
Artículo 677°.- CLASE DE JUICIO - La acción de desalojo de inmuebles urbanos o
rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el
juicio sumario.
Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor
precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o
entregar, sea exigible.
Artículo 678°.- CONDENA DE FUTURO - La demanda del desalojo podrá interponerse
antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo
caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de
allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o
devolverlo en la forma convenida.
TITULO VIII
Capitulo Unico
Adquisición del dominio por usurpación
Artículo 679°.- VÍA SUMARIA - REQUISITOS DE LA DEMANDA - Cuando se trate de
probar la adquisición del dominio de inmuebles, por la posesión, de conformidad
a las leyes de fondo, se observaran las reglas del proceso sumario, con las
siguientes modificaciones:
Se admitirá toda clase de pruebas, pero la sentencia no podrá basarse
exclusivamente en la testifical.
La demanda deberá acompañarse de certificados otorgados por el Registro de la
Propiedad, donde conste la condición jurídica del inmueble, debiendo informar
dicho organismo con precisión y amplitud, todos los datos sobre el titular o
titulares del dominio.
También se acompañara un plano firmado por profesional matriculado, que
determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el
organismo técnico - administrativo que corresponda.
Será parte en el juicio quien figure como propietario en el Registro de la
Propiedad o, en su defecto, el señor Fiscal de Estado, o la Municipalidad
correspondiente a la ubicación del inmueble, según se encuentren o no afectados
intereses fiscales, provinciales o municipales.
Artículo 680°.- PROPIETARIO IGNORADO - Toda vez que se ignore el propietario
del inmueble se requerirá informe del organismo técnico - administrativo que
corresponda, de la Provincia, sobre los antecedentes del dominio y si existen
intereses fiscales comprometidos.
Artículo 681°.- TRASLADO INFORME SOBRE DMICILIO - De la demanda se dará
traslado al propietario, o al Fiscal de Estado o Municipalidad, en su caso.
Cuando se ignore el domicilio del propietario, se requerirán informes de la
secretaria electoral y delegaciones locales de policía y correos con relación
al ultimo domicilio conocido o supuesto del demandado. De dar resultado
negativo se lo citara por edictos por 10 días en el Boletín Oficial y en un
diario de la zona, previniéndosele que si no se presenta y contesta la demanda,
se le nombrara defensor al de ausentes de turno. Serán citados, además, quienes
se consideren con derecho sobre el inmueble.
Artículo 682°.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE - Dictada sentencia
acogiendo la demanda se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad
y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia
hará cosa juzgada material.
TITULO IX
Capitulo I
Declaración de la inconstitucionalidad
Artículo 683°.- OBJETO DEL JUICIO - De acuerdo a lo dispuesto por la
Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración de
inconstitucionalidad de ley, decreto, ordenanza o reglamento que estatuya sobre
materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento.
Artículo 684°.- PLAZO PARA DEMANDAR - La demanda se interpondrá ante el
Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que
el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del
actor.
Después de vencido ese plazo, se considerara extinguida la competencia
originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado
para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos
patrimoniales que estime afectados.
Artículo 685°.- EXCEPCIONES - No regirá dicho plazo, cuando se trate de leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos, de carácter institucional o que se afecten
derechos de la personalidad no patrimoniales.
Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando
estos no hayan sido aun aplicados al demandante y la acción se ejercite con
finalidad preventiva.
Artículo 686°.- TRASLADO, FUNCIONARIOS COMPETENTES - El presidente del tribunal
dará traslado de la demanda, por 15 días:
Al Fiscal de Estado, cuando el acto haya sido dictado por los poderes
Legislativo o Ejecutivo.
A los representantes legales de las municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos
emanaren de dichas entidades.
Artículo 687°.- MEDIDAS PROBATORIAS. CONCLUSIÓN PARA DEFINITIVA - Contestado el
traslado o vencido el plazo, el presidente ordenara las medidas probatorias que
considere convenientes fijando el termino para su diligenciamiento. Concluida
la causa para definitiva, se oirá al Procurador General y se dictara la
providencia de autos.
Artículo 688°.- CONTENIDO DE LA DECISION - Si el Superior Tribunal estimare que
la ley, decreto, ordenanza o reglamentos cuestionados, son contrarios a la
cláusula o cláusulas de la constitución que se citaron, deberá hacer la
correspondiente declaración sobre los puntos discutidos.
Si por el contrario, no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
Capitulo II
Conflicto de Poderes
Artículo 689°.- TRIBUNAL COMPETENTE - Las causas de competencia entre los
Poderes Públicos de la Provincia y las que se susciten entre las
Municipalidades y entre estas y el Estado Provincial, serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia en presencia de los antecedentes que le fueran
remitidos, y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda del Superior Tribunal requerirá del otro Poder o de la
Municipalidad, según el caso, la remisión de los antecedentes constitutivos del
conflicto, los que serán remitidos dentro de 5 días a mas tardar, con
prevención de que será resuelto con los presentados por el poder demandante.
Artículo 690°.- RESOLUCIÓN - El Procurador General deberá expedirse dentro de 5
días y el Superior Tribunal de Justicia resolver dentro de 10 días,
comunicándose la resolución a quienes corresponda, dentro de 48 horas.
LIBRO V
PROCESOS UNIVERSALES
TITULO I
Concurso Civil
Capitulo I
Normas Generales
Artículo 691°.- PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS - El concurso civil podrá
decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la Ley de
quiebras, o al requerimiento de uno de sus acreedores legítimos y
quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra el.
Que se acredite, prima facie, que su activo es insuficiente para cancelar su
pasivo.
Se aplicaran al concurso civil, en cuanto fueron compatibles, las disposiciones
de la ley de quiebras.
Artículo 692°.- CONCURSO VOLUNTARIO - El deudor deberá presentar un escrito con
la nomina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada
de sus bienes, inmuebles y muebles, ubicados dentro o fuera de la jurisdicción.
Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.
La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá al
concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la Ley 11.077.
Artículo 693°.- CONCURSO NECESARIO - En el caso de que un acreedor legitimo
solicitare el concurso civil de su deudor, se fijara una audiencia para que
este comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial; cumpla con los
requisitos y condiciones previstos en el artículo 694; y para que proponga una
solución al reclamo de su acreedor, la que si fuere aceptada pondrá fin al
juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretara su
concurso civil.
Artículo 694°.- APERTURA DEL CONCURSO - En la resolución en que se decrete el
concurso civil se dispondrá:
La inhibición general de bienes del deudor, que se mandara inscribir en los
registros correspondientes.
El inventario de los bienes muebles, que se practicara por el oficial de
justicia, quien trabara embargo sobre ellos, designado depositario en el acto
de la traba.
El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en
demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmediata suspensión de
los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá,
asimismo la remisión de todas las actuaciones al juzgado del concurso, donde
continuaran su tramite.
La designación de un letrado de la matricula en carácter de sindico, con quien
se entenderán todos los tramites futuros del concurso.
La fijación de un plazo que no podrá ser menor de quince días ni mayor de
sesenta para que los acreedores presenten al sindico los justificativos de sus
créditos y constituyan domicilio ante el en los términos del artículo 40, en
donde se practicaran las notificaciones.
La publicación de edictos por el plazo de tres días en el Boletín Oficial y en
otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal
establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquel. En los
edictos se indicara el nombre y domicilio del sindico ante quien los acreedores
deberán presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo
y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el tramite de
los incidentes y a su costa.
La prohibición a los deudores de hacer pagos o entregas de bienes al
concursado, en los términos del artículo 735 del Código Civil.
Artículo 695°.- MEDIDAS URGENTES - Hasta tanto no quede firme la resolución que
decreta el concurso, el sindico solo podrá adoptar las medidas urgentes que
tiendan a la conservación de los bienes del deudor.
Artículo 696°.- GASTOS DE PUBLICACIÓN DE EDICTOS - El deudor o el acreedor, en
su caso deberán depositar a la orden del juzgado los fondos necesarios para el
pago de las publicaciones de edictos, o a suministrar esos fondos directamente
al sindico, o a hacerlos publicar por si. Dicha obligación deberá cumplirse
dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el
concurso, o dentro de diez días de encontrarse firme la resolución que decreta
el concurso, o dentro de diez días, cuando la publicación de edictos debiere
realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los
tendrá por desistidos de su petición, salvo que el sindico adelantase el
importe correspondiente.
Artículo 697°.- FACULTADES Y PODERES DEL SINDICO - El sindico podrá incautarse
de toda la documentación en que consta la situación patrimonial del deudor. El
dinero en efectivo deberá depositarse en el banco de depósitos judiciales, a la
orden del juez del concurso.
Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá
depositárselos dentro de tercero día, salvo que se tratara de pequeñas sumas,
en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá, asimismo, acompañar la
cuenta de los gastos realizados.
El juez dejara en poder del sindico las sumas que juzgare suficientes para los
gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del deposito.
Estará obligado a apela de toda resolución de honorarios, aun de los propios.
Artículo 698°.- MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO - El juez podrá por si, o a instancia
de los acreedores, corregir cualquier abuso o error del sindico, adoptando las
medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.
Artículo 699°.- DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO - El sindico no podrá deducir
demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la
concederá o denegara mediante resolución fundada.
Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el sindico, pretendiere
proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización.
Si esta le fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá
prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con
que hubiese beneficiado al concurso.
Artículo 700°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - Terminada su administración, el sindico
rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaria durante
quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho
plazo sin que mediare oposición, el juez la aprobara si correspondiere.
Artículo 701°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Las reclamaciones que se efectuaren
contra la cuenta se sustanciarán por el tramite de los incidentes, con
intervención del sindico. Los que adujeren las mismas razones litigaran en la
forma dispuesta en el artículo 54.
Artículo 702°.- CONCURSO ESPECIAL - Los acreedores hipotecarios y aquellos que
tengan privilegios especial respecto de los cuales no hubiese mediado
oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no
estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados
con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio
de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho.
El sobrante, si lo hubiere, entrara a la maza y por lo que faltare concurrirán
a prorrata con los acreedores quirografarios.
Artículo 703°.- MAYORIAS - Las mayorías a que se refiere el presente titulo se
computaran por capital.
Capitulo II
Verificación y graduación de créditos
Artículo 704°.- VERIFICACIÓN Y GRADUACION DE CRÉDITOS. INFORMES DEL SINDICO -
Dentro del plazo de quince días posteriores al vencimiento del fijado por el
juzgado a los efectos del inciso 5° del artículo 694, el sindico presentara un
escrito analizando la documentación en que se basan sus pretensiones los
acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejara el
temperamento a seguir. En dicho escrito, practicara la graduación de los
créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del
Código Civil. Igualmente hará conocer al juzgado los domicilios que los
acreedores hubieren constituido y calificara la conducta del deudor.
Artículo 705°.- TRAMITE - Del estado de verificación y graduación de créditos a
que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores
que se hubieren presentado en la toma de razón, notificándolos por cédula en
sus domicilios constituidos, para que en el plazo de diez días expresen su
conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el
sindico con respeto a cada uno de los créditos incluidos en ese estado.
Artículo 706°.- CRÉDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCIÓN PROVISIONAL - Los créditos
que no fueren observados ni por el sindico ni por el deudor ni por ninguno de
los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con
todos ellos se formara una nomina en la que se establecerá la graduación que
corresponda a cada crédito para la distribución de fondos que estuvieren
disponibles lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la
distribución definitiva.
Artículo 707°.- PRONUNCIAMIENTO - Una vez verificados y graduados
definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior,
el juez se pronunciara sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores
oposiciones.
Artículo 708°.- CRÉDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORÍA - Los créditos que hubiesen
sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin
perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación;
en este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el sindico
efectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.
Artículo 709°.- CRÉDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORÍA - Los créditos admitidos por
la mayoría podrán ser observados por el sindico, por el deudor, o por alguno de
los acreedores. En este caso, se consideraran verificados provisionalmente, lo
que así se declarara en la oportunidad prevista en el artículo 707.
Artículo 710°.- INCIDENTES - Si el interesado en sostener la legitimidad del
crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de quince días, contado
desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del
derecho que pudiere corresponderle.
Artículo 711°.- DIVIDENDOS - En caso de verificación provisional, el sindico
deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la
resolución que se dicte en el incidente.
Artículo 712°.- OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CRÉDITOS - Si las
observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y
al sindico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del artículo 707.
Capitulo III
Liquidación y distribución
Artículo 713°.- REMATE - Para el remate de los bienes del concurso, su
aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que
correspondiere, se observara lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia
de remate, previa notificación por cédula a los acreedores verificados,
definitiva o provisionalmente.
Artículo 714°.- ADJUDICACION - El remate solo podrá evitarse si dentro del
plazo de cinco días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la
mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por
escrito, en contra de la venta y a favor de la adjudicación de ese bien, de
varios o de todos los bienes del deudor. En ese caso les serán adjudicados en
condominio por el valor fijado en la tasación judicialmente aprobada, previo
pago de las costas y de los créditos privilegiados.
Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en
cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.
La adjudicación total importara la extinción de las deudas y surtirá los
efectos de la carta de pago.
Artículo 715°.- PAGO TOTAL DE CRÉDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR - Aprobada
la cuenta del sindico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de
los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus
libros y documentación.
Artículo 716°.- PAGO PARCIAL DE CRÉDITOS - Si los créditos no hubiesen sido
pagados íntegramente, se conservaran en secretaria los libros y documentación
unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la Ley
11.077, según los casos.
Artículo 717°.- NOTIFICACIÓN - El resultado definitivo del concurso se
notificara por cédula a los acreedores verificados.
Artículo 718°.- FORMA DE DISTRIBUCIÓN - El producto de los bienes del concurso
se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas
legitimas de preferencia.
Artículo 719°.- ACREEDORES REMISOS - Los acreedores que no se hubiesen
presentado al sindico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad
prevista en el inciso 5° del artículo 692, no serán admitidos a la masa.
La verificación de sus créditos se hará por el tramite de los incidentes, a su
costa, con audiencia del sindico. Solo tomaran parte en los dividendos cuya
distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su
pretensión.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar sus derechos
estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aun no
hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los
casos.
Artículo 720°.- RESERVA PROVISIONAL - Si antes de declarado definitivamente el
derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la
ocasión de dar un dividendo, se le considerara en la calidad de acreedor
personal, y su cuota quedara en reserva para recibir el destino que le
corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Capitulo IV
Rehabilitación y beneficio por competencia
Artículo 721°.- REHABILITACIÓN DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL - Si durante la
tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados,
se declarara de oficio la rehabilitación del concursado, a quien se le expedirá
testimonio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitara, se ordenara,
asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de tres días y a su costa.
Artículo 722°.- REHABILITACIÓN POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES - En los
casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los
plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de
declaración expresa. Después de otorgada la carta de pago, se publicaran
edictos en la forma prevista en el artículo anterior. Dichos plazos se
computaran a partir de la ultima publicación, efectuada de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso 6° del artículo 694.
Artículo 723°.- BENEFICIO DE COMPETENCIA - El juez podrá acordar al concursado
el beneficio de competencia, de conformidad con la disposiciones del Código
Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que
por dolo o fraude les pudieren corresponder.
TITULO II
Proceso Sucesorio
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 724°.- REQUISITOS DE LA INCIACION - Quien solicitare la apertura del
proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte
legitima y acompañar la partida de defunción del causante.
Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia,
deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se
encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber
testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.
Artículo 725°.- MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD - El juez hará lugar o
denegara la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción
de la prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositaran en el banco de
depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptara la misma medida,
salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Artículo 726°.- SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS - Cuando en el proceso
sucesorio el juez advirtiere que la comparencia personal de las partes y de sus
letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los
actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalara
una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de
imponer una multa de mil a diez mil pesos moneda nacional en caso de
inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el juez procurara que las partes establezcan lo necesario
para la mas rápida tramitación del proceso.
Artículo 727°.- ADMINISTRADOR PROVISIONAL - A pedido de parte, el juez podrá
fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere
acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez solo podrá
nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
Artículo 728°.- INTERVENCIÓN DE INTERESADOS - La actuación de las personas y
funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el,
tendrá las siguientes limitaciones:
El Ministerio Publico cesara de intervenir una vez aprobado el testamento,
dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.
Los tutores ad - litem cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les
designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la
oposición de intereses que dio motivo a su designación.
El organismo recaudador fiscal, en la forma y a los efectos que se establecen
en el Código Fiscal, y en cuanto concierne a la determinación y percepción del
impuesto a la transmisión gratuita de bienes.
Artículo 729°.- INTERVENCIÓN E LOS ACREEDORES - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores solo podrán iniciar el
proceso sucesorio después de transcurrido cuatro meses desde el fallecimiento
del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las
circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesara cuando se presente al
juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo
inacción manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.
Artículo 730°.- FALLECIMIENTO DE HEREDEROS - Si falleciere un heredero o
presunto heredero, dejando sucesores, estos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije.
Se aplicara, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 731°.- ACUMULACIÓN - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios
sucesorios, uno testamentario y otro ab - intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedara a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los
tramites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener
una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicara en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab - intestato.
Artículo 732°.- AUDIENCIA - Dictada la declaratoria de herederos o declarado
valido el testamento, el juez convocara a audiencia que se notificara por
cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los
funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de
administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren
procedentes.
Artículo 733°.- SUCESION EXTRAJUDICIAL - Aprobado el testamento o dictada la
declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellos, los ulteriores tramites del proceso sucesorio
podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales
intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y
adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los
organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la
inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre
los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deberán
someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que
correspondería si aquellos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularan
dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo
el tramite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones
cumplidas, para su agregación al expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido
por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se
refiere el párrafo anterior.
Capitulo II
Sucesiones ab - intestato
Artículo 734°.- PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACIÓN DE LOS INTERESADOS - Cuando
el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de
herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez
dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo
acrediten.
A tal efecto se ordenara:
La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el
expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.
La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario
del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere,
prima facie, de tres millones de pesos moneda nacional, en cuyo caso solo se
publicaran en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la
suma precedente indicada, se ordenaran las publicaciones que correspondan.
Artículo 735°.- DECLARATORIA DE HEREDEROS - Cumplidos el plazo y los tramites a
que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictara declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de algunos de los presuntos herederos,
se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su
transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez
dictara declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o
reputara vacante la herencia.
Artículo 736°.- ADMISIÓN DE HEREDEROS - Los herederos mayores de edad que
hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán por unanimidad,
admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto
a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores
el causante.
Artículo 737°.- EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESIÓN DE LA HERENCIA - La
declaratoria de herederos se dictara sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o
exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el.
Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgara la posesión de
la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del
causante.
Artículo 738°.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA - La declaratoria de herederos
podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de
parte legitima, si correspondiere.
Capitulo III
Sucesión testamentaria
Sección 1ª
Protocolización de testamento
Artículo 739°.- TESTAMENTOS OLÓGRAFOS Y CERRADOS - Quien presentare testamento
ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador.
El juez señalara audiencia a la que citara a los beneficiarios y a los
presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y
testigos, si se tratare de testamento cerrado.
Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en
dicha audiencia en presencia del secretario.
Artículo 740°.- PROTOCOLIZACION - Si los testigos reconocieren la letra y firma
del testador, el juez rubricara el principio y fin de cada una de las paginas
del testamento y designara un escribano para que lo protocolice.
Artículo 741°.- OPOSICIÓN A LA PROTOCOLIZACION - Si reconocida la letra y la
firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a
la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el tramite de los
incidentes.
Sección 2ª
Disposiciones Especiales
Artículo 742°.- CITACIÓN - Presentado el testamento, o protocolizado en su
caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos,
de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de
treinta días.
Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado
anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
Artículo 743°.- APROBACIÓN DEL TESTAMENTO - En la providencia a que se refiere
el artículo anterior, el juez se pronunciara en la validez del testamento,
cualquiera fuere su norma. Ello importara otorgar la posesión de la herencia a
los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
Capitulo IV
Administración
Artículo 744°.- DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR - Si no mediare acuerdo entre los
herederos para la designación de administrador, el juez nombrara al cónyuge
supérstite, y a la falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la
mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez
fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
Artículo 745°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - El administrador aceptara el cargo ante
el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su
nombramiento.
Artículo 746°.- EXPEDIENTE DE ADMINISTRACIÓN - Las actuaciones relacionadas con
la administración tramitaran en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquellas así lo aconsejaren.
Artículo 747°.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR - El administrador de la sucesión
solo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la
sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.
Artículo 748°.- RENDICIÓN DE CUENTAS - El administrador de la sucesión deberá
rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en
secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días,
respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobara si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el tramite
de los incidentes.
Artículo 749°.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN - La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 744.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación
importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el tramite de
los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie acreditadas, el
juez podrá disponer su suspensión y remplazo por otro administrador. En este
ultimo supuesto el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 750°.- HONORARIOS - El administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de
la administración. Cuando este excediere de seis meses, el administrador podrá
ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos
provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del
honorario total.
Capitulo V
Inventario y avalúo
Artículo 751°.- INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES - El inventario y el avalúo
deberán hacerse judicialmente:
A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de
inventario, o en el caso del artículo 3363 del Código Civil.
Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el
organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.
Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de algunos de los casos previstos en los incisos anteriores, las
partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa
conformidad del Ministerio Pupilar, si existieren incapaces. Si hubiese
oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos
del inciso 3°.
Artículo 752°.- INVENTARIO PROVISIONAL - El inventario se practicara en
cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los
interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse
el testamento, tendrá carácter provisional.
Artículo 753°.- INVENTARIO DEFINITIVO - Dictada la declaratoria de herederos o
declarado valido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo
con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario
provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en
este ultimo caso, existieren incapaces o ausentes, sin perjuicio de la
intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.
Artículo 754°.- NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR - Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 751, ultimo párrafo, el inventario será efectuado por un
escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 732, o en
otras, sin que en --- aquella nada se hubiere acordado al respecto.
Para la designación bastara la conformidad de la mayoría de los herederos
presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el
juez.
Artículo 755°.- BIENES FUERA DE LA JURISDICCIÓN - Para el inventario de bienes
existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionara
al juez de la localidad donde se encontraren.
Artículo 756°.- CITACIONES. INVENTARIO - Las partes, los acreedores y
legatarios y el representante del organismo recaudador fiscal, serán citados
para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les
hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con la
indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese titulo de
propiedad, solo se hará una relación suscinta de su contenido.
Se dejara constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los
interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejara también
constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 757°.- AVALUO - Solo serán valuados los bienes que hubiesen sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y
avalúo se realizaran simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 754.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
Artículo 758°.- OTROS VALORES - Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar
para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del
fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa - habitación del causante, la valuación
por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Artículo 759°.- IMPUGNACIÓN AL INVENTARIO O AL AVALUO - Agregados al proceso el
inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco
días. Las partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido la oposición, se aprobaran ambas
operaciones sin mas tramite.
Artículo 760°.- RECLAMACIONES - Las reclamaciones de los herederos o de
terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el tramite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaron sobre el avalúo, se convocara a audiencia a los
interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida,
resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido con
costas. En caso de inasistencia del perito, este perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se
dicte al respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación
mas amplia, la cuestión tramitara por juicio sumario o por incidente. La
resolución del juez no será recurrible.
Capitulo VI
Partición y adjudicación
Artículo 761°.- PARTICION PRIVADA - Una vez aprobadas las operaciones del
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen convenientes.
Artículo 762°.- PARTIDOR - El partidor, que deberá tener el titulo de abogado,
será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
Artículo 763°.- PLAZO - El partidor deberá presentar la partición dentro del
plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser
prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Artículo 764°.- DESEMPEÑO DEL CARGO - Para hacer las adjudicaciones, el perito,
si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren o de conciliar, en lo posible,
sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
Artículo 765°.- CERTIFICADOS - Antes de ordenarse la inscripción en el registro
de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su
caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los
inmuebles.
Artículo 766°.- REPRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA - Presentada la
partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria, por diez días. Los
interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al
ministerio pupilar, si correspondiere, aprobara la cuenta particionaria, sin
recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere
incapaces que pudieren resultar perjudicados.
Solo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
Artículo 767°.- TRAMITE DE LA OPOSICIÓN - Si se dedujere la oposición el juez
citara a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al
partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá
lugar cualquiera fuese el numero de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por
desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a
los honorarios.
Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de
los diez días de celebrada la audiencia.
Capitulo VIII
Herencia vacante
Artículo 768°.- REPUTACIÓN DE VACANCIA - CURADOR - Vencido el plazo establecido
en el artículo 734, cuando no se hubiese presentado herederos, la sucesión se
reputara vacante y se designara curador al Fiscal de Estado de la Provincia.
Artículo 769°.- INVENTARIO Y AVALUO - El inventario y el avalúo se practicaran
por peritos designados a propuesta del curador. Se realizaran en la forma
dispuesta en el capitulo quinto.
Artículo 770°.- TRAMITES POSTERIORES - Los derechos y obligaciones del curador,
la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente y las disposiciones
sobre administración de la herencia contenidas en el capitulo cuarto.
LIBRO VI
PROCESO ARBITRAL
TITULO I
Juicio Arbitral
Artículo 771°.- OBJETO DEL JUICIO - Toda cuestión entre partes, excepto las
mencionadas en el artículo 772, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de
este.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto
posterior.
Artículo 772°.- CUESTIONES EXCLUIDAS - No podrán comprometerse en árbitros,
bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.
Artículo 773°.- CAPACIDAD - Las personas que no puedan transigir no podrán
comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición,
también aquella será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la
autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
Artículo 774°.- FORMA DE COMPROMISO - El compromiso deberá formalizarse por
escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de
la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 775°.- CONTENIDO - El compromiso deberá contener, bajo pena de
nulidad:
Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 778.
Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral con expresión de sus
circunstancias.
La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare
de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.
Artículo 776°.- CLÁUSULAS FACULTATIVAS - Se podrá convenir, asimismo, en el
compromiso:
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y
fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
784.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo
consienta, para poder ser oído, sino mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos
determinados en el artículo 795.
Artículo 777°.- DEMANDA - Podrá demandarse la constitución del tribunal
arbitral, cuando una o mas cuestiones deban ser decididas por árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artículo 328, en lo pertinente,
ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá
traslado al demandado por diez días y se designara audiencia para que las
partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere
en ella, en los términos del artículo 775.
Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los
puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez
así lo declarara, con costas, previa sustanciación por el tramite de los
incidentes, si fuere necesario.
Artículo 778°.- NOMBRAMIENTO - Los árbitros serán nombrados por las partes,
pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el
juez competente.
La designación solo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el
plano ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 779°.- ACEPTACIÓN DEL CARGO - Otorgado el compromiso, se hará saber a
los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño.
Si algunos de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo
reemplazara en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto,
lo designara el juez.
Artículo 780°.- DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS - La aceptación de los árbitros dará
derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena
de responder por daños y perjuicios.
Artículo 781°.- RECUSACIÓN - Los árbitros designados por el juzgado podrán ser
recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo
por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Solo serán removidos por
consentimiento de las partes y decisión del juez.
Artículo 782°.- TRAMITE DE LA RECUSACIÓN - La recusación deberá deducirse ante
los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el
juez ante quien se otorgo el compromiso o el que hubiese debido conocer si
aquel no se hubiera celebrado.
Se aplicaran las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedara suspendido mientras no se haya
decidido sobre la recusación.
Artículo 783°.- EXTINCIÓN DEL COMPROMISO - El compromiso cesara en sus efectos:
Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su
defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e
intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que
corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 775, inciso 4°,
si la culpa fuese de laguna de las partes.
Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 784°.- SECRETARIO - Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará
ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el plano ejercicio de
sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el
compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestara
juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
Artículo 785°.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL - Los árbitros designaran a uno de ellos
como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictara, por si solo, las
providencias de mero tramite.
Solo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en
lo demás, actuaran siempre formando tribunal.
Artículo 786°.- PROCEDIMIENTO - Si en la cláusula compromisoria, en el
compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según
lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de
la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 787°.- CUESTIONES PREVIAS - Si a los árbitros les resultare imposible
pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 772 no pueden ser objeto de compromiso, u otras
que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar
quedara suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los
árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas
cuestiones.
Artículo 788°.- MEDIDAS DE EJECUCIÓN - Los árbitros no podrán decretar medidas
compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y este deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la mas rápida y eficaz sustanciación
del proceso arbitral.
Artículo 789°.- CONTENIDO DEL LAUDO - Los árbitros pronunciaran su fallo sobre
todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente
accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado
consentida.
Artículo 790°.- PLAZO - Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro
del cual debe pronunciarse el laudo, la fijara el juez atendiendo a las
circunstancias del caso.
El plazo para laudar será continuo y solo se interrumpirá cuando deba
procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerara prorrogado por treinta días.
A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no
les fuese imputable.
Artículo 791°.- RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS - Los árbitros que, sin causa
justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
Artículo 792°.- MAYORÍA - Será valido el laudo firmado por la mayoría si alguno
de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para
pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen
soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se
nombrara otro arbitro para que dirima.
Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudara sobre
ellas. Las partes o el juez, en su caso, designaran un nuevo integrante del
tribunal para que dirima sobre las demás y fijaran el plazo para que s
pronuncie.
Artículo 793°.- RECURSOS - Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los
recursos admisibles respeto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen
sido renunciados en el compromiso.
Artículo 794°.- INTERPOSICIÓN - Los recursos deberán deducirse ante el tribunal
arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 278 y 279, en lo
pertinente.
Artículo 795°.- RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA - NULIDAD - Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegaran sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de
aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este
ultimo caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del
expediente.
Artículo 796°.- LAUDO NULO - Será nulo el laudo que contuviere en la parte
dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicaran subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas
por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad
fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciara sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 797°.- PAGO DE LA MULTA - Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 776, inciso 4° no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 795 y 796, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso
contrario, se entregara a la otra parte.
Artículo 798°.- RECURSOS - Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente
superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se
hubiese sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la
competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.
Artículo 799°.- PLEITO PENDIENTE - Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los árbitros
causara ejecutoria.
Artículo 800°.- JUECES Y FUNCIONARIOS - A los jueces y funcionarios del Poder
Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si el juicio fuese parte la Nación o
una provincia.
TITULO II
Juicio de amigables componedores
Artículo 801°.- OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE - Podrán someterse a la decisión de
arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del
juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de
ser de derecho o de ser amigables componedores, o si se hubiese autorizado a
los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
Artículo 802°.- NORMAS COMUNES - Se aplicara al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
La capacidad de los contrayentes.
El contenido y forma del compromiso.
La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
El modo de reemplazarlos.
La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 803°.- RECUSACIONES - Los amigables componedores podrán ser recusados
únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Solo serán causas legales de recusación:
Interés directo o indirecto en el asunto.
Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con
las partes.
Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para los
árbitros.
Artículo 804°.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN - Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir
los antecedentes o documentos que las partes le presentasen, a pedirles las
explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y
entender.
Artículo 805°.- PLAZO - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ultima
aceptación.
Artículo 806°.- NULIDAD - El laudo de los amigables componedores no será
recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no
comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de
notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la
validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
Artículo 807°.- COSTAS. HONORARIOS - Los árbitros y amigables componedores se
pronunciaran acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en
los artículos 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del
compromiso, además de la multa prevista en el artículo 775, inciso 4°, si
hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores
y demás profesionales, serán regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el deposito o embargo de la
suma que pudiera corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III
Juicio pericial
Artículo 808°.- PROCEDENCIA - La pericia arbitral procederá en el caso del
artículo 513 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre del
juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que
resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables
componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que
sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible
recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicaran
las normas sobre su ejecución de sentencia.
LIBRO VII
PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO I
PROCESOS VOLUNTARIOS
Capitulo I
Autorización para contraer matrimonio
Artículo 809°.- TRAMITE - El pedido de autorización para contraer matrimonio
tramitara en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención
del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio publico.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores e incapaces, sin padres,
tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
Artículo 810°.- APELACIÓN - La resolución será apelable dentro de quinto día.
El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el
plazo de diez días.
Capitulo II
Tutela - Curatela
Artículo 811°.- TRAMITE - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación
del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del
Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener
derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio
sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 810.
Artículo 812°.- ACTA - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al
discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o
promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para
ejercerlo.
Capitulo III
Copia y renovación de títulos
Artículo 813°.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA - La segunda copia de una
escritura publica, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se
otorgara previa citación de quienes hubiesen participado en aquella, o del
ministerio publico en su defecto.
Si se dedujera oposición, se seguirá el tramite del juicio sumarísimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario,
acerca de la inscripción del titulo y estado del dominio, en su caso.
Artículo 814°.- RENOVACION DE TÍTULOS - La renovación de títulos mediante
prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda
copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.
El titulo supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial del lugar
del tribunal, que designe el interesado.
Capitulo IV
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos
Artículo 815°.- TRAMITE - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar
a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer
actos jurídicos, se citara inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y
al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar
dentro del tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
En la solución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio,
se le nombrara tutor especial.
En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de
pedir litis - expensas.
Capitulo V
Examen de los libros por el socio
Artículo 816°.- TRAMITE - El derecho del socio para examinar los libros de la
sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del
contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá
requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia
de aquel. La resolución será irrecurrible.
Capitulo VI
Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías
Artículo 817°.- RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS - Cuando el comprador se
resistiere a recibir mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada, el juez decretara, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor
o de aquel, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que
designara de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citara
a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su
caso, con habilitación de día y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o
recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se
encontraren.
Artículo 818°.- ADQUISICIÓN DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR - Cuando la
ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la
autorización se concederá con citación de este, quien podrá alegar sus defensas
dentro de tres días.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordara la
autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información
verbal.
La resolución será irrecurrible y no causara instancia.
Artículo 819°.- VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR - Cuando la Ley
autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del
comprador, el tribunal decretara el remate publico con citación de aquel si se
encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar
si la venta es o no por cuenta del comprador.
TITULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 820°.- VIGENCIA TEMPORAL - Las disposiciones de este Código entraran
en vigor el 1° de febrero de 1970 y serán aplicables a todos los juicios que se
iniciaron a partir de esa fecha.
Se aplicaran también a los juicios pendientes, con excepción de los tramites,
diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
Artículo 821°.- RETARDO DE JUSTICIA - La disposición del artículo 167, sobre
retardo de justicia, entrara en vigencia seis meses después de la fecha
establecida en el artículo 820.
Artículo 822°.- PRUEBA - Las normas del artículo 364, sobre plazo único de
prueba y ofrecimiento de esta y la del artículo 427, numero de testigos, solo
regirá en los juicios en los cuales, antes del 1° de febrero de 1970, no se
hubiere proveído de conformidad con el artículo 8° del decreto - ley 23.398/956
(ley 14.467).
Artículo 823°.- JUICIO SUMARIO. JUICIO SUMARISIMO - Las disposiciones de los
artículos 318 y 319, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio
sumarísimo se aplicaran a las demandas que se promueven con posterioridad a la
fecha mencionada en el artículo 820.
Artículo 824°.- RECURSOS - Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicaran
solo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 820, no
hubiesen sido concedidos.
La misma regla se observara respecto de los recursos previstos en el artículo
246.
Artículo 825°.- CADUCIDAD DE INSTANCIA - Las disposiciones de los artículos 308
a 316 sobre caducidad de instancia entraran en vigencia el día 1° de febrero de
1970. Sin embargo, no serán aplicables aun cuando a esa fecha hubiesen
transcurrido los plazos del artículo 308, si los litigantes, o el juez o
tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a
dicha fecha.
Artículo 826°.- PLAZO - En todos los casos en que este Código otorga plazos mas
amplios para la realización de actos procesales, se aplicaran estos aun a los
juicios anteriores.
Artículo 827°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, regístrese, publíquese
y archívese.